SAP Burgos 198/2020, 17 de Marzo de 2020

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2020:368
Número de Recurso498/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución198/2020
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00198/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947259950 Fax: 947259952

JLD

N.I.G.: 09059 42 1 2018 0007632

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2019

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000691 /2018

RECURRENTE: Modesto, Margarita

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogada: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

RECURRIDO: BANCO SANTANDER SA

Procuradora: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON

Abogado: CARLOS SANCHEZ NIETO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 198.

En Burgos, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 498 de 2.019, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 691/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, sobre nulidad contractual, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes, D. Modesto y Dª Margarita, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre;

y, como demandada-apelada, la mercantil "BANCO DE SANTANDER, S.A.", representada por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Carlos Sánchez Nieto. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DOÑA Margarita Y DE DON Modesto, contra BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a la entidad demandada, de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - Notif‌icada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verif‌icó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2.020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente a f‌in de dictar la resolución procedente.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por D. Modesto y Dª Margarita se formula demanda contra el BANCO SANTANDER, S.A. (anteriormente, BANCO POPULAR SA) en la que ejercitan una acción de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento o error obstativo e infracción de normas imperativas del ordenamiento jurídico y subsidiariamente, anulabilidad por error y/o dolo incontrahendo, del contrato formalizado en la Orden de suscripción de 10 títulos de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables en acciones de Banco Popular I/2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, así como la posterior conversión en acciones del Banco popular; subsidiariamente, acción de indemnización por daños y perjuicios ex artículo 1101 del Código Civil derivada del incumplimiento de los deberes de información que incumben al banco demandado; y subsidiariamente, acción por enriquecimiento injusto.

La actora funda sus pretensiones en que el banco demandado no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que calif‌ica como contrato complejo, incumpliendo con ello los deberes impuestos por los arts. 79 y 79 bis y siguientes de la Ley de Mercado de Valores vigente cuando se adquirió el producto f‌inanciero, no siendo por ello consciente en el momento de la adquisición de los riesgos que implicaba el producto.

La sentencia de instancia desestima la acción de anulabilidad por error vicio de consentimiento por caducidad de la acción conforme al artículo 1301 CC y, también desestima la acción ejercitada en forma subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones de información al no quedar acreditado el daño o perjuicio causado a la parte actora, así como también la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto, y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa la estimación integra de la demandada con condena en costas a la demandada en base a los siguientes motivos: 1) Incorrecta desestimación de la caducidad con respecto a la contratación de los Bonos Subordinados necesariamente Canjeables I/2010, de fecha 22 de noviembre de 2010 y su posterior canje en bonos y por acciones; 2) Con carácter subsidiario, de estimarse la caducidad de la acción de nulidad se solicita se estime la acción indemnizatoria del artículo 1101 CC; 3) Se solicita, de conformidad con el artículo 394.1 inciso segundo LEC, la no imposición de las costas procesales por concurrencia de serias dudas de derecho derivadas de la complejidad del asunto

Segundo

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