SJPI nº 11 84/2020, 13 de Marzo de 2020, de Palma

PonenteYOANNA MARIA SANCHEZ MERINO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
ECLIES:JPI:2020:21
Número de Recurso818/2019

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00084/2020

CALLE TRAVESSA DÉN BALLESTER S/N

Teléfono: 971219394, Fax: 971219480

Correo electrónico: instancia11.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: YSM

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 42 1 2019 0023727

JCB JUICIO CAMBIARIO 0000818 /2019

S E N T E N C I A 84/2020

JUEZ QUE LA DICTA : YOANNA MARIA SÁNCHEZ MERINO.

Lugar: PALMA DE MALLORCA.

Fecha: trece de marzo de dos mil veinte.

Demandante : Florinda

Procuradora: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE

Abogado:

Demandados: Abilio, Mercedes

Procurador: ROBERTO TUGORES SANZ

Abogado: IVAN GARCÍA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de Dº Florinda presentó demanda de juicio cambiario contra los HEREDEROS DE Mercedes, siendo el importe reclamado, la cantidad de 49.270,50 euros, como principal, nominal de los pagarés, más los gastos del protesto, más los intereses legales desde la fecha del vencimiento, incrementados en dos puntos, y la cantidad de 14700 euros, para intereses y costas de la ejecución.

Por auto de fecha 15/10/2019 se requirió de pago a los demandados por la cantidad de 43890,58 euros, y la cantidad de 13167,17 euros, como intereses de demora, gastos, y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

La representación procesal de D. Abilio Y Dº Mercedes presentó escrito de oposición, dándose traslado de la misma, por DIOR de fecha 4/12/2019 traslado a la parte demandante, quien por medio de su representación presentó escrito de impugnación

No habiendo instado ninguna de las partes la celebración de vista, por providencia de fecha 04/02/2020 se convocó a las partes a vista, señalando para tal acto el día 11/03/2020, a las 10:30 horas

De lo actuado en la vista queda constancia en la grabación audiovisual practicada al efecto, dando la misma por reproducida en este acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dº Florinda, parte demandante reclama de los demandados, en virtud de las relaciones comerciales que mantuvo con la finada, el descuento, previo endoso de los pagarés librados, como firmante por D. Abilio, a favor de Dª Mercedes COMO ENDOSANTE,

  1. - Con fecha 10 de abril de 2009, pagaré por importe de 8.714.-€ (OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS), pagadero en Bunyola, calle Padre Bartolomé 19, 2°, con vencimiento el 20 de octubre de 2014, a favor de DOÑA Mercedes, que, como se ha dicho, fue endosado a mi representada, (DOC2) El referido pagaré no fue satisfecho a su vencimiento, siendo protestado en tiempo y forma notarialmente a través del Notario de Palma,

    D. Luis Pareja Cerdó el, por cuya protesta se produjeron gastos por importe de 45,08.- € (CUARENTA Y CINCO

    EUROS CON OCHO CENTIMOS

  2. - Con fecha 10 de abril de 2009, pagaré por importe de 8.714.-€ (OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS), pagadero en Bunyola, calle Padre Bartolomé 19, 2°, con vencimiento el 20 de octubre de 2015, a favor de DOÑA Mercedes (DOC4)El referido pagaré no fue satisfecho a su vencimiento, siendo protestado en tiempo y forma notarialmente a través del Notario de Palma, D. Carlos Jimenez Gallego, por cuya protesta se produjeron gastos por importe de 51,79.-€ (CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS

  3. - Con fecha 10 de abril de 2009, pagaré por importe de 8.714.-€ (OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS), pagadero en Bunyola, calle Padre Bartolomé 19, 2°, con vencimiento el 20 de octubre de 2016, a favor de DOÑA Mercedes (DOC6)El referido pagaré no fue satisfecho a su vencimiento, siendo protestado en tiempo y forma notarialmente a través del Notario de Palma, D. Alberto Ramón Herrán Navasa, por cuya protesta se produjeron gastos por importe de 89,24.-€ (OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS

  4. - Con fecha 10 de abril de 2009, pagaré por importe de 8.714.-€ (OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS), pagadero en Bunyola, calle Padre Bartolomé 19, 2°, con vencimiento el 20 de octubre de 2017, a favor de DOÑA Mercedes, que, como se ha dicho, fue endosado a mi representada

    El referido pagaré no fue satisfecho a su vencimiento, siendo protestado en tiempo y forma notarialmente a través del Notario de Palma, D. Alberto Ramón Herrán Navasa, por cuya protesta se produjeron gastos por importe de 85,31.-€ (OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS).

  5. - Con fecha 10 de abril de 2009, pagaré por importe de 8.714.-€ (OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS), pagadero en Bunyola, calle Padre Bartolomé 19, 2°, con vencimiento el 20 de octubre de 2018, a favor de DOÑA Mercedes (DOC10). El referido pagaré no fue satisfecho a su vencimiento, siendo protestado en tiempo y forma notarialmente a través del Notario de Palma, Doña Maria Gloria Rosillo Gutierrez el 22 de octubre de 2018

    Interpuesta demanda contra Dª Mercedes el mismo se inadmitió por el juzgado de Primera instancia nº14 de palma, por fallecimiento de la demanda, autos de juicio cambiario 332/2019

    La parte demandada se allana parcialmente, en relación al pagaré nº NUM000 de los documentos anexos a la demanda, junto con su correspondiente protesto, doc 11, por la cantidad de 8768,11 euros, no así el resto de los pagarés, los cuales estarían prescritos y no serían reclamables, a tenor del artículo 88 LCCH 19/1985

SEGUNDO

Siendo el motivo de oposición de la prescripción, es preciso recurrir a los preceptos de la ley cambiaria y del cheque donde se regula esta materia, en concreto, el artículo 88 Ley Cambiaria y del Cheque "Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusula «sin gastos».

Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él."

El artículo 89 Ley cambiaria y del cheque establece que "La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 79/2019 de 7 Feb. 2019, Rec. 2073/2016, en su fundamento de derecho tercero, que lleva por rúbrica "Interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias. Doctrina jurisprudencial aplicable " establece lo siguiente " 1.- La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, tras establecer en el art. 88 los plazos de prescripción de las acciones cambiarias, señala, en su art. 89, que serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el art. 1973 CC . Es decir, abandona el sistema anterior del Código de Comercio que, sobre la base de la mercantilidad de las obligaciones cambiarias, regulaba su régimen de prescripción conforme a lo previsto en el propio código mercantil y, en particular, en lo referente a la interrupción de la prescripción en el art. 944 CCom, para acoger el sistema general de la prescripción civil y su plasmación, en cuanto a la interrupción de la prescripción, en el mencionado art. 1973 CC .

En consecuencia, y esta razón resulta ya fundamental para la estimación del motivo, el art. 944 CCom no es aplicable al caso.

  1. - Precisamente, dicha reforma legislativa ha sido uno de los argumentos decisivos para que la jurisprudencia de esta sala (sentencias 1046/1995, de 4 de diciembre ; 1269/1998, de 31 de diciembre ; 189/2006, de 8 de marzo ; 209/2010, de 8 de abril ) haya propugnado una interpretación unitaria de la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, que da preferencia a la aplicación del art. 1973 CC sobre el 944 CCom, por los siguientes y resumidos argumentos:

    i. La reclamación extrajudicial fue introducida ex novo por el Código civil (que es cronológicamente posterior al Código de comercio).

    ii. La infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, que se produciría en otro caso, si se tratara peor al acreedor mercantil que al acreedor civil, cuando ambos se encuentran en la misma situación.

    iii. No se aprecia razón de especialidad por la que deba prevalecer el principio de que la ley especial deroga a la general.

    iv. La previsión del mencionado art. 89 LCCh, que en palabras de la sentencia 1046/1995, supone una decidida apuesta en favor de la estimación unitaria de la institución.

    Como dijo la citada sentencia 209/2010, de 8 de abril:

    "Esta doctrina está en armonía con la jurisprudencia que considera que el artícu lo 1973 CC contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular ( STS de 4 de diciembre de 1995, RC nº 1632/1992, 23 de enero de 2007 y 21 de julio de 2008, RC nº 698/02)".

  2. - En este caso, la tenedora del pagaré ejercitó su acción cambiaria por el medio procesal especialmente previsto al efecto, que es el juicio cambiario, si bien, por razones ajenas a su voluntad, dado que no se pudo localizar al demandado para requerirlo de pago, el procedimiento no culminó y se declaró concluso por caducidad de la instancia.

    A tal efecto, se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia si la terminación del proceso por caducidad de la instancia impide que la presentación de la demanda pueda tener efecto interruptivo sobre la...

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