SJS nº 1 37/2020, 12 de Marzo de 2020, de Guadalajara

PonenteMANUEL BUCETA MILLER
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
ECLIES:JSO:2020:1639
Número de Recurso881/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00037/2020

-AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVE

NIG: 19130 44 4 2019 0001814

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000881 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Celsa

ABOGADO/A: AUGUSTO LOZANO DUCE

DEMANDADO/S D/ña: TODA ZHANG SL,

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A número 37/2020

En la Ciudad de Guadalajara a 12 de marzo de 2.020.

Vistos por mí, D. Manuel Buceta Miller, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, los precedentes autos de Juicio de Despido 881/19, seguidos a instancia de DÑA. Celsa asistida de la Letrado Sr. Augusto Lozano Duce frente a la mercantil TODO ZHANG, S.L. y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparecen, sobre DESPIDO, en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la trabajadora Dña. Celsa, en fecha 12 de noviembre de 2019 se interpuso demanda de despido frente a la empresa TODO ZHANG, S.L., en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Turnada al Juzgado la demanda y dado traslado al Ministerio Fiscal se señaló día y hora para los actos de conciliación y en su caso juicio que se celebraron con el resultado que obran. En trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, interrogatorio y testif‌ical, concluyendo la actora solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando a continuación las actuaciones en poder de S. Sª. para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Celsa ha prestado servicios para la empresa demandada desde fecha 22 de junio de 2.015 mediante contrato indef‌inido y a jornada completa, con jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, con la categoría profesional de dependienta de tienda con un salario bruto que asciende a 1.129,27 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

-Documentos 1 a 3 de los aportados por la actora junto con la demanda- SEGUNDO- Con fecha 30 de septiembre de 2.019, encontrándose en situación de baja laboral por enfermedad desde 16 de septiembre de 2.019, la empresa le ha comunicado verbalmente a la trabajadora que estaba despedida, entregándole documentos de nómina del mes de septiembre por importe de 835,60 euros y de liquidación por f‌in de contrato por importe de 2.226,95 euros, habiendo recibido la trabajadora por todos los conceptos la cantidad de 525 euros.

-Documentos aportados por la actora junto con la demanda- TERCERO.- La trabajadora insto acto de conciliación que se celebró con fecha 23 de octubre de 2.19 con el resultado de celebrado sin efecto.

-Documento Nº 6 aportado por la actora junto con la demanda- CUARTO.- La trabajadora no ha ejercitado en el último año ningún cargo en la empresa como representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental aportada junto con la demanda.

SEGUNDO

El artículo 53.4 ET declara nula la decisión extintiva cuando "tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...".

Alega la trabajadora la nulidad del despido al ser este discriminatorio por tener su causa en la situación de baja laboral, y por haber sido privada del derecho al trabajo, no habiéndole sido entregada carta de despido.

En cuanto esta segunda alegación, el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 35 de la CE no se encuentra recogido en la Sección 1 del Capítulo II "De los derechos fundamentales y las libertadas públicas", se encuentra regulado en la Sección 2 de dicho Capítulo: "De los derechos y deberes de los ciudadanos", por lo que su alegada vulneración, en todo caso, no conlleva la nulidad del despido.

Y en cuanto a la discriminación por encontrarse la trabajadora de baja laboral, lo cierto es que como señala la Sentencia del TSJ de Castilla León de 4 de noviembre de 2015, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo que la enfermedad, por si sola no constituye un factor de discriminación: Así la STS de 22 de septiembre de 2018 señala: "Para esta Sala, a los efectos de la calif‌icación del despido la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquella causa integra despido improcedente y no nulo . En efecto, reiterando precedentes relativos al llamado despido «fraudulento» [ SSTS 02/11/93 - rcud 3669/92 -; 19/01/94 -rcud 3400/92 -; 23/05/96 -rcud 2369/95 -; 30/12/97 -rcud 1649/97 -], se af‌irma que «... la calif‌icación de despido improcedente es la que resulta aplicable..., cuando no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ...». En la af‌irmación contraria «... se confunden dos principios constitucionales -el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance... [y] la referencia del inciso f‌inal del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato af‌irmado de forma absoluta. Lo que

caracteriza la prohibición de discriminación..., es... que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento..., porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena ef‌icacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad,... desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo,... no es un factor discriminatorio en el sentido estricto..., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación... Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo

4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores, porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha...

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