STSJ Murcia 103/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución103/2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00103/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2016 0000838

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000157 /2019

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Luz

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 157/2019

SENTENCIA núm. 103/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. José Mª Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 103/20

En Murcia a nueve de marzo de dos mil veinte

En el rollo de apelación nº. 157/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 170/17, de fecha doce de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº 92/16 tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en el que figuran como parte apelante el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, SMS representado y asistido del Letrado de sus Servicios jurídicos de la CARM y como parte apelada Dª. Luz representada y asistida por el letrado Sr. Hernández Martín; Y sobre personal; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº tres de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 28-02-20.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente Dª Luz contra la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de fecha 15-12-2015, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de fecha 03-06-2015 de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo del S.M.S. de Facultativos no sanitarios, Cuerpo Superior de Administradores, grupo técnico de función administrativa (promoción interna) a fecha 31-12-2014, anulando parcialmente dicha resolución y reconociendo el derecho de la recurrente a que se le valore en el apartado B1 el tiempo trabajado desde el 01-11-2013 al 31-10-2014, como asesor jurídico, restando la puntuación correspondiente del apartado B2 por el mismo periodo;

Y declarando la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero: Entrando así, en los méritos que solicitan se le reconozcan por los periodos correspondientes al 01-11- 2013 hasta el 31-10-2014, la recurrente solicita se le reconozca en el apartado B1, el tiempo que lleva trabajando en el puesto de asesor jurídico a través de la figura de encargo de funciones.

Se alega por la demandada y codemandadas la nulidad del encargo de función por el que la recurrente está desempeñando las funciones de asesor jurídico en el Hospital Reina Sofia desde el año 2007, al estar efectuado por autoridad incompetente para ello, en concreto por el Director Gerente de dicho Hospital.

Al respecto, el art. 50 de la Ley Regional 5/2001, establece que: "Por necesidades del servicio debidamente motivadas, se podrá ordenar al personal estatutario el desempeño provisional de funciones distintas de las específicas de la plaza que ocupe, dentro del mismo Área de Salud, siempre que éstas formen parte de la categoría profesional de pertenencia.", recogiendo el art. 52.4 del Decreto Legislativo 1/2001, respecto de otros modos de provisión de puestos de trabajo: "En situaciones excepcionales debidamente motivadas, el Secretario General de cada Consejería o Director del Organismo Autónomo podrá ordenar a los funcionarios el desempeño provisional de funciones distintas de las específicas del puesto de trabajo al que se hallan adscritos, siempre que aquéllas sean funciones atribuidas al Cuerpo, Escala y Opción de pertenencia."

Es cierto que el encargo de las funciones de asesoría jurídica a favor de la recurrente no fue realizado por autoridad competente para ello, conforme a la regulación legal anteriormente recogida, pero también lo es que se trata de una situación que se prolonga ya más de 10 años y que es sobradamente conocida por parte de la demandada, que tiene sus propios mecanismos para dejar sin efecto dicho encargo y que, pese a conocer dicha situación, no ha actuado, pretendiendo que en esta sede se declare su nulidad, lo que supondría vulneración de derechos fundamentales de la recurrente, lo que no resultan admisible, al afectar directamente a los derechos de defensa, de tutela judicial efectiva y no causación de indefensión, ya que, de solicitar judicialmente una determinada baremación, pasaría a dejar de desempeñar el puesto que actualmente ocupa, lo que obviamente no resulta admisible, por lo que procede desestimar dicha solicitud. Por otro lado, el hecho de que existieran

plazas vacantes en el momento en que se realizó el encargo, que podían ser cubiertas a través de la bolsa de trabajo, no obsta a nada de lo anterior, ya que la demandada conocía sobradamente esta situación y la consintió y sigue consintiéndola, por lo que hay que atender al desarrollo de las funciones por parte de la demandante y no a otros extremos, a los efectos del presente procedimiento.

Así, y resultando plenamente acreditado que la recurrente está realizando las funciones de asesora jurídica, lo que hay que determinar es si efectivamente el tiempo acreditado y que ha de ser valorado por la nueva convocatoria ha de ser por el apartado B1 o por el apartado B2; el apartado B1 establece por cada mes de servicios prestados para la Administración pública en la misma opción o puesto u otra/o equivalente, mediante relación de carácter estatuario, funcionarial o laboral, 1 punto, con un máximo de 360, y lo que resulta es que la recurrente por el periodo que se valora en esta convocatoria, desde el 01-112013 al 31-10-2014, ha estado desempeñando el mismo puesto y realizando las funciones propias de facultativo no sanitario, técnico de la función administrativa, asesor jurídico, el mismo puesto de la bolsa de trabajo, siendo personal estatutario, por lo que cumple con los requisitos precisos para que se valore el periodo anteriormente reseñado en este apartado, restando el mismo del apartado B2.

La Administración Regional apelante argumenta su recurso, en síntesis:

- Error en la valoración de la prueba en concreto un error al valorar los servicios prestados por la actora al afirmar que "la recurrente...ha estado desempeñando el mismo puesto... de la bolsa de trabajo... por lo que cumple los requisitos..." cuando esto no es así. La recurrente desempeña unas funciones de asesora jurídica, pero ocupa un puesto de enfermera. Los puestos de trabajo no se desempeñan, se ocupan, lo que se desempeñan son la funciones.

La recurrente sí ha estado realizando funciones de la misma categoría de la bolsa de trabajo (asesora jurídica/ Facultativo no Sanitario/opción Cuerpo Superior Administradores/grupo profesional A1), pero no las ha desarrollado en un puesto de trabajo de la misma categoría de la de la bolsa de trabajo convocada. Dichas funciones las ha desarrollado desde su puesto de enfermera, código NUM000, del Hospital General Universitario Reina Sofía que pertenece a otra categoría distinta a la convocada (Diplomado Sanitario no especialista/Opción Enfermería/grupo profesional A2) y por eso se le valoró en el apartado B2 de la bolsa de trabajo. Se los han valorado en la categoría profesional a la que pertenece la demandante de conformidad a lo establecido en el baremo de méritos de la bolsa de trabajo objeto del presente recurso.

La recurrente desde que ganó su plaza de enfermera, a través del correspondiente proceso selectivo, no ha ocupado otro puesto de trabajo, tal y como consta en el certificado de la Jefa de Servicio de Gestión de personal del Servicio Murciano de Salud aportado en el juicio por esta parte como documento 1, así como en las nóminas aportadas por la reclamante.

Y entiende, atendiendo al baremo de méritos y a la interpretación que sobre esta misma cuestión ha realizado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en casos análogos (entre otras, la sentencia nº 149/2016, de 29 de febrero de 2016, que resuelve el recurso de apelación dictado contra la sentencia nº 140/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia en el proceso 708/2011 y la sentencia nº 1.097/2012, de 20 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de apelación nº 250/2012, interpuesto contra la sentencia nº 48/2012, de 27 de enero de 2012, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Murcia en el procedimiento 251/2010), que los servicios prestados se han de valorar en la categoría profesional que corresponda al nombramiento del interesado, y ello, con independencia de las funciones que hubiese desempeñado, a fin de respetar las bases de la convocatoria y el principio de igualdad en el acceso al empleo en la Administración, reconocido en los artículos 23.2 y 103 de la Constitución Española.

Aplicando estas reglas, los servicios que prestó la interesada desde el 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2014, cuando ocupaba un puesto de Enfermera del Hospital General Universitario Reina Sofía (el correspondiente a su categoría profesional), debieron, como así se hizo, ser valorados en el apartado B2 de la bolsa de trabajo, al margen de las funciones...

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