STSJ Murcia 108/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:378
Número de Recurso225/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución108/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0003005

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000225 /2019

De D./ña. Jose Francisco

Representación D./Dª. MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ

Contra D./Dª. DELEGACION DE GOBIERNO EN MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 225/2019

SENTENCIA núm. 108/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 108/20

En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veinte.

En el rollo de apelación n.º 225/19, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 110/19, 9 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 438/18, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que f‌iguran como parte apelante don Jose Francisco, representado por la Procuradora Sra. Costa Martínez y asistido por la Letrada Sra. González Belchí, y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con el escrito presentado a la Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 28 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por Jose Francisco contra la resolución de 18 de octubre de 2018 de la Delegación del Gobierno en Murcia, dictada en el expediente NUM000, que acordó la expulsión del recurrente por aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, prohibiéndole la entrada en territorio español por un periodo de 5 años, por haber sido condenado por un delito sancionado en nuestro país con pena privativa de libertad superior a un año, y no estar cancelado el antecedente penal.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 parte de que de la lectura de la resolución recurrida se desprende que la condena que motiva la expulsión es, según el antecedente de hecho primero de la resolución recurrida, haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 11-7-2017 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por un delito de tráf‌ico de drogas que causan grave daño a la salud.

Según el certif‌icado de antecedentes penales que f‌igura en el expediente administrativo, el concreto delito por el que fue condenado el recurrente es el previsto en el art. 369 del CP, castigado con pena superior en grado a la de prisión de 3 a 6 años prevista en el art. 368 del mismo código.

Siendo ello así, entiende el Juzgador de instancia que el recurso no puede ser estimado aún cuando el recurrente cuente con autorización de residencia de larga duración concedida el 17-10-2009, (conforme dice el antecedente de hecho cuarto de la resolución recurrida), y pese al arraigo familiar que alega. Se remite a la STS de 27-2-2019, recurso 5809/2007, que, en casos como el presente, procede la expulsión "automática" de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el art. 57.2 de la LO 4/2000, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 57.5 de la referida Ley ni en el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, es decir, aún cuando cuenten con autorización de residencia de larga duración y sin que proceda la valoración de las circunstancias personales del extranjero; y ello porque el condenado con una pena de la naturaleza referida supone una clara afección grave para el orden público y la paz social reveladora por sí de falta de arraigo.

Añade a lo anterior que, si bien es cierto que el recurrente es padre de un menor de edad nacido en territorio español, y f‌irmante de un contrato de arrendamiento celebrado en Alicante en el año 2016, no consta en el expediente administrativo ni en los presentes autos la relación que pueda mantener con el menor y su madre, que estén a su cargo ni que hayan convivido en el domicilio alquilado.

El apelante muestra su disconformidad con la sentencia apelada basándose en los siguientes motivos. No está de acuerdo con dicha sentencia en la medida en que no puede considerarse automática la expulsión de un residente de larga duración, declarándose que esta automaticidad no es admisible en el caso de que haya permiso de residencia permanente, sino que hay que tener en cuenta en este caso lo que establece el párrafo el art. 57.5 de la LOEX. Lo que responde, como indica la Exposición de Motivos de la LO 2/2009, a la necesidad de

incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 26, párrafo primero, establece que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva. Reproduce el art. 9 de dicha Directiva. Y entiende que el artículo 57.2 de aplicación no resulta en sí incompatible con la Directiva 2003/109/CE pero su aplicación exige adecuarla a las directrices jurisprudenciales del Tribunal de Justicia.

Los artículos 9 y 12 de la normativa comunitaria referida establecen que la decisión de expulsión no podrá justif‌icarse por razones de orden económico y que antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia, y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia o la ausencia de vínculos con el Estado de origen.

De modo que hay excluir la automaticidad de la expulsión del art. 57.2 en estos casos, o relativa a la inaplicabilidad de las excepciones del art. 57.5 al caso del art. 57.2, o a la falta de motivación o proporcionalidad en la aplicación de la medida en estos casos, pues es obvio que tales interpretaciones olvidan que los arts.

57.2 y 5 son trasposición de una Directiva que exige poner en relación un precepto con otro, pues no establecen excepción alguna cuando se trata de un residente de larga duración, sino que obligan a la ponderación que se ha mencionado cualquiera que sea la causa de expulsión que se esté aplicando, ya se trate de los supuestos del art. 53, ya del supuesto del art. 57.2.

Lo anterior no entra en contradicción con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-2-2019 aplicada en el fundamento segundo de la sentencia que se recurre, dado que el Tribunal Supremo analiza un caso en el que no se ha acreditado un arraigo familiar y social específ‌ico, ya que no consta que tenga hijos ni que los familiares que conviven con él estén a su cargo.

Si embargo, en el presente caso sí se ha acreditado que el recurrente lleva en España desde el 29 de diciembre de 2000, con autorización de residencia de larga duración, estando empadronado en Alicante desde los últimos tres años, actualmente vive en régimen de alquiler en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alicante con su esposa y una hija fruto de este matrimonio nacida en España, conformándose de este modo su núcleo familiar, no existiendo lazo alguno con su país de origen. También consta en autos, dice, que el recurrente todos los meses transf‌iere dinero desde la prisión al número de cuenta de la madre de su hija.

Asimismo, cuenta en España con otra hija fruto de un matrimonio anterior, la cual tiene su domicilio en C/ DIRECCION001 de DIRECCION002, vivienda sujeta a hipoteca de la que es titular el apelante.

Ello conlleva concluir que la salida del apelante del territorio español implicaría un claro abandono familiar dejando a la hija sin la f‌igura paterna, sin su amparo y protección ( STSJ de Murcia 1091/2018 de 16 de octubre).

Así, en el presente caso la administración no ha dado cumplimiento a estas exigencias reforzadas de análisis y motivación, tales como la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. El incumplimiento de estas exigencias en el caso que nos ocupa supone declarar no ajustada a derecho la resolución impugnada por falta de motivación y justif‌icación de la expulsión acordada en función de la normativa que es aplicable, y ello por cuanto en un procedimiento de esta naturaleza la Administración no puede suplir la falta de motivación según constante jurisprudencia.

No cumple la Administración haciendo referencia a la condena penal y a la gravedad que se considera que se desprende de la condena y de la pena impuesta, sino que, en cuanto a la ausencia completa de valoración de las circunstancias recogidas art. 57.5 L.O. 4/2000 está absolutamente inmotivada y hay que anularla. Termina este punto...

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