STSJ Castilla y León 56/2020, 6 de Marzo de 2020

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2020:497
Número de Recurso18/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2020
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00056/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 56/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 18 / 2020

Fecha : 06/03/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 DE BURGOS. PO 66/2018

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a seis de marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 18/2020 interpuesto por don Luis Antonio, representado por el procurador don Enrique Sedano Ronda y defendido por el letrado Sr. de Lara Vences, contra la sentencia 249/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, en el Procedimiento Ordinario 66/2018, por la que se desestima

el recurso interpuesto por don Luis Antonio contra la Resolución de 25 de julio de 2018 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración de la Seguridad Social de Aranda de Duero (Burgos) de 11 de mayo de 2018,por la que se da de alta de of‌icio en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Sistema Especial de Trabajadores Agrarios, con fecha real de 1 de marzo de 2015 y de efectos 1 de enero de 2018 y se da la baja con fecha real y efectos 31 de agosto de 2017 en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo, Sistema Especial de Trabajadores Agrarios; eliminándose el período de alta desde el 11 de mayo de 2015 al 30 de enero de 2017 en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario, en la empresa Ángela Balbás Rivera, y se elimina el periodo de alta del 1 de febrero de 2017 al 30 de julio de 2017 en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario inactividad.

Habiendo sido parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Burgos, defendida y representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en Burgos, en defensa y representación de la misma que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, en el procedimiento ordinario 66/2018, se dictó sentencia, de fecha 25 de octubre del año 2019, cuya parte dispositiva dice:

"Que en virtud de lo expuesto ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente arriba referenciado y en consecuencia CONFIRMO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, con imposición de costas procesales al recurrente en el límite antedicho".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, por el que se solicita se tenga por formulado Recurso de Apelación y se dicte Sentencia por la que "se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda" .

TERCERO

Se dio traslado del mencionado recurso de apelación a la parte apelada, quien se opuso al mismo por medio de escrito de fecha 23 de enero de 2020, por el que se solicita se desestime el recurso.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2020, lo que así se efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a don José Matías Alonso Millán.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y fundamento de la sentencia apelada

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia 249/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, en el Procedimiento Ordinario 66/2018, por la que se desestima el recurso interpuesto por don Luis Antonio contra la Resolución de 25 de julio de 2018 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración de la Seguridad Social de Aranda de Duero (Burgos) de 11 de mayo de 2018,por la que se da de alta de of‌icio en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Sistema Especial de Trabajadores Agrarios, con fecha real de 1 de marzo de 2015 y de efectos 1 de enero de 2018 y se da la baja con fecha real y efectos 31 de agosto de 2017 en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo, Sistema Especial de Trabajadores Agrarios; eliminándose el período de alta desde el 11 de mayo de 2015 al 30 de enero de 2017 en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario, en la empresa Ángela Balbás Rivera, y se elimina el periodo de alta del 1 de febrero de 2017 al 30 de julio de 2017 en el Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario inactividad.

Y dicha sentencia resuelve en base a la siguiente fundamentación:

"TERCERO.- Sobre la cuestión de fondo. Debe desestimarse.

En defensa de las pretensión ejercida por medio del presente recurso, la parte demandante alega que la resolución dictada se basa en una convicción del funcionario actuante que no puede constituir suf‌iciente

material probatorio que justif‌ique la conclusión a que llega incumbiendo a la Administración, según su criterio, a acreditar la culpabilidad no bastando la sospecha o probabilidad de los hechos que declarada probados.

Frente a ello la Administración demandada al acta de la inspección y a la presunción de veracidad que de ella resulta y en la que constan diversas declaraciones y datos que permiten concluir en el sentido avanzado.

Así las cosas, examinados los autos asiste la razón a la Administración demandada debiendo en este punto recordar la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la cuestión que ocupa; así la Sentencia de fecha 10/11/16 declara: " Antes de proseguir con el examen de los motivos de casación y puesto que en lo esencial giran sobre la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo, conviene que reseñemos la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resumida en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 22 de octubre de 2001, en los siguientes términos:

  1. Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).

  2. El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser ef‌icaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perf‌ila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su ef‌icacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 23/1995 y 169/1998 ).

  3. Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se ref‌iere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998, 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

  4. Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calif‌icaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980, en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

  5. A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil (LA LEY 1/1889), cuando entre un hecho o hechos...

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