STSJ Cantabria 197/2020, 5 de Marzo de 2020

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2020:204
Número de Recurso1001/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución197/2020
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000197/2020

En Santander, a 05 de marzo del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Guadalupe siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de abril de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Circunstancias del beneficiario.

    1. D.ª Guadalupe presenta las siguientes altas y bajas en la empresa INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES:

      -Alta de 07/09/16 a 19/09/16 (baja por fin de contrato).

      -Vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde 20/09/16 a 21 /09/16.

      -Alta de 10/03/18 a 18/03/18.

      -Alta de 19/03/18 a 17/04/18 (baja por agotamiento IT).

      -Alta desde 09/08/18 (continúa).

    2. La empresa tiene cubiertas las contingencias comunes con el INSS y las profesionales con la mutua Montañesa.

  2. .- Procesos de IT.

    1. La demandante causó baja por IT (enfermedad común) el 15/09/2016 con el diagnóstico de MIGRAÑAS .

      Una vez agotada con fecha 14 de septiembre de 2017 la duración máxima de 365 días, por resolución de 20/09/17 se acordó reconocer la prórroga por un plazo máximo de 180 días. Posteriormente, por resolución de 05/03/18, se acordó emitir el alta médica, con efectos de 07/03/18.

    2. El 11/04/18 solicitó la expedición de baja por recaída por intervención quirúrgica el 12/04/18. Por resolución de 18/04/18 se acordó la procedencia de dicha baja por recaída del proceso anterior y, al mismo tiempo, iniciar un expediente de Incapacidad Permanente (exp. NUM000 ). Éste fue denegado el 19/07/18. El agotamiento de los 545 días se había producido el 18/04/18. La prestación de IT por este proceso fue abonada en el expediente de pago directo de IT del INSS nº NUM001, con una base reguladora diaria de 54'08 €.

    3. Con fecha 22/08/18 la demandante causó Baja por IT por enfermedad común con el diagnóstico de cervicalgia CIE 723.1 . La baja fue expedida por el Servicio Público de Salud. Por resolución de 16/11/18 se acordó que la citada baja carecía de efectos económicos, al tratarse de la misma o similar patología que el proceso anterior ya agotado.

      Contra esta resolución, la actora presentó reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En atención a lo expuesto, se estima la demanda presentada por D.ª Guadalupe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia:

  1. Se declara que la Resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del INSS de fecha 8 de noviembre de 2018 es nula de pleno derecho, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, tanto sociales como económicos.

  2. Se declara que la baja de IT por enfermedad común de fecha 22 de agosto de 2018 emitida por el SPS tiene una patología diferente a la enfermedad que ha provocado el periodo de baja anterior por IT.

  3. Se reconoce el derecho de la demandante al percibo económico de la prestación de IT por enfermedad común de la que la demandante es acreedora por baja de fecha 22 de agosto de 2018, con todos los derechos inherentes a dicha declaración, atrasos e intereses desde la fecha de baja hasta su completo abono.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada, reconociendo el derecho de la actora a prestación de incapacidad temporal, respecto de la situación iniciada el día 22 de agosto de 2018, por ser una enfermedad nueva (cervicalgia) que se ha puesto de manifiesto tras el agotamiento de un proceso anterior de incapacidad temporal generando por "migrañas" el día 15 de septiembre de 2016 que finalizó su duración máxima; con el nuevo, surgido antes de los 180 días siguientes desde el alta previa. Negando que la entidad gestora pruebe que se trata de la misma baja o recaída de la anterior. Deduciendo del informe de Urgencias de HUMV de 20 de agosto de 2018 y de la inspección médica de 4 de marzo de 2019, que no resulta incompatible que la demandante acudiera a urgencias por la patología crónica de "migraña", concurriendo con la "cervicalgia"; patología real por la que cursó nueva baja.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la modificación del relato fáctico, para la adición de un nuevo hecho declarado probado tercero. Lo que funda, documentalmente, en la aportada por la misma parte procesal, obrante a los folios 68 a 77 de las actuaciones, consistente en expediente administrativo de denegación de situación de incapacidad permanente que relata el estado de la actora al día 22 de agosto de 2018, refiriendo al evaluador la enferma la migraña padecida. Del siguiente tenor literal:

"Con fecha 20 de agosto de 2018 la actora acudió a urgencias por un cuadro de cefaleas, constando como diagnóstico: migraña crónica refractaria.

El dictámen propuesta y el informe médico de síntesis, de fecha 18 de julio de 2018, en base al que se denegó el expediente de IP señalaban un diagnóstico de migraña crónica refractaria.

En la demanda presentada en impugnación de la denegación de IP, fechada el 24 de octubre de 218, se hace mención a una migraña crónica refractaria "con grave afectación" y a cefalea diaria "con agravamiento de la situación en los últimos meses".

Por la parte impugnante del recurso se alude a que se trata de cuestión nueva, no alegada en vía administrativa ni judicial, puesto que lo único que se opuso a su reclamación previa es el otorgamiento de una nueva baja, antes de los 180 días siguientes al agotamiento de la previa, por la misma o similar patología que en el proceso anterior. Por lo que, la evaluación del INSS acuerda dejar sin efectos económicos la citada baja. Así como, la vinculación, por virtud del art. 72 de la LRJS, a la reclamación previa en materia de prestaciones.

Es doctrina unificada la contenida en la STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006), entre otras, en materia de prestaciones de seguridad social, sobre el principio de congruencia procesal, declara:

"La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(..) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley...

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