STSJ Castilla-La Mancha 94/2020, 28 de Febrero de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2020:264
Número de Recurso446/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución94/2020
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00094/2020

Recurso núm. 446 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 94

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 446/18 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales seguido a instancia de DÑA. Brigida Y DÑA. Adriana, represe ntadas por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigidas por la Letrada Dña. Juana Ayala Rodrigo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM ), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre revisión de acto f‌irme en PROCESO SELECTIVO convocado por el SESCAM por Resolución de 13-12-2007 EN LA CATEGORÍA DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Navarro Lozano, en representación de Dña. Brigida y Dña. Adriana

, se interpuso en fecha 23-9-2018, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES a la igualdad en el acceso al cargo público con los requisito que marquen las leyes, artículo 23.2 de la Constitución Española; y para la nulidad radical de pleno derecho de la Resolución presunta que desestima la Solicitud presentada el día 9 de febrero de 2018, donde se interesaba la revisión

de of‌icio de la resolución administrativa del Tribunal Calif‌icador de calif‌icación del único ejercicio de la fase de oposición y la resolución administrativa de esa Dirección General que puso f‌in al indicado procedimiento selectivo para plazas de Auxiliar de Enfermería, convocadas por Resolución de 13/12/2007, D.O.C.M 260, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único de la oposición habiendo obtenido una calif‌icación superior a 25 puntos; con sus efectos; concretamente solicita:

"La nulidad radical de pleno derecho o anulación del procedimiento selectivo convocado por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, (SESCAM) por Resolución de 13/12/2007, "de laDirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para elingreso, por los sistemas general de libre y de promoción interna, en la categoría de Auxiliares de Enfermería de las instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha "; particularmente para la nulidad radical de pleno derecho o anulación de la resolución presunta en virtud de la cual se desestima por silencio administrativo la solicitud presentada el día 9 de febrero del 2018 para la revisión de of‌icio de la resolución administrativa del Tribunal Calif‌icador del único ejercicio de la fase de oposición y la resolución administrativa de la Dirección General que puso f‌in al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliar de Enfermería, convocado por Resolución de 13/12/2007; y en consecuencia con la estimación de esta demanda, y sin necesidad de retrotraer las actuaciones hasta el informe del Órgano Consultivo aplicándose la doctrina de esa Sala en sentencia nº 200/16, se entre directamente a valorar el fondo del asunto; con sus efectos, entre ellos el de reconocer a los demandantes el derecho a superar la fase de la oposición por haber obtenido una puntuación superior a 25 puntos, se requiera a la Administración demandada para que permita a las recurrentes pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en él los méritos que aportaron y justif‌icaron de conformidad con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, y si obtiene una puntuación igual o superior a la que obtuvo el ultimo opositor con plaza de la relación f‌inal de aprobados, f‌igure en tal relación f‌inal de aprobados con plaza, y en el orden que le corresponda; en tal caso, con sus efectos profesionales a la fecha de toma de posesión de los restantes aprobados en esta oposición y los efectos económicos retraídos a los no prescritos a la fecha en la que presentamos esta Solicitud de revisión de of‌icio".

Y fundamenta su recurso en:

  1. - Vulneración del artículo 47.1.a de la Ley 39/2015 de PAC, en relación con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución Española que se vulnera al perfeccionarse en la base de la convocatoria 6.2.1 y su posterior aplicación, dos modos bien distintos para calif‌icar los ejercicios de aspirantes que concurren al mismo proceso selectivo, y a los mismos puestos de trabajo; por un lado, a los candidatos que acceden en turno de promoción interna, se les exige para superar el ejercicio de la oposición una nota de 25 puntos, mientras que a los aspirantes procedentes del turno libre se les exige una calif‌icación muy superior.

  2. - Aplicación de la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 2 de enero de 2014 y la mucho más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2017; ambas coinciden en declarar nula la regla limitativa de aprobados para el turno libre que establecían las bases de la convocatoria de estos procesos selectivos del Sescam, que han sido tan abundantemente tratados por esa misma Sala y Sección.

    Finalmente, también, aplicación de la doctrina de esa Sala y Sección de las múltiples Sentencias que han sido dictadas, de las que señalamos por su orden cronológico las dos primeras que declararon nula la regla limitativa de aprobados que aquí se trata, nos referimos a las Sentencias recaídas en los recursos para la protección de los derechos fundamentales números 458/15 y 123/16, que damos por reproducidas

  3. - Reconocimiento de efectos económicos a la fecha de los no prescritos en el día de presentación de la Solicitud administrativa previa de revisión de of‌icio. Sobre efectos económicos de la declaración de nulidad interesada, pedíamos en la solicitud previa a esta demanda lo siguiente: "con sus efectos profesionales y económicos que se corresponden con tal declaración".

    Tales efectos naturalmente deben ser los no prescritos a la fecha en la que se presentó el escrito de Solicitud administrativa de revisión de of‌icio. Pero lo anterior ha sido desestimado en multitud de ocasiones por esa Sala. Dicha Doctrina de ese Tribunal Superior de Justicia, se opone frontalmente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras a las siguientes Sentencias:

  4. - Sentencia de 21-12-2009, rec. 2733/2008.

  5. - Sentencia de 4-10-2017, rec. 1863/2016.

  6. - Sentencia del Tribunal Supremo de 4-5-2017, rec 2376/2015.

  7. - Sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-2017, rec. 393/2017.

SEGUNDO

Por la Letrada de la JCCM se formuló escrito de oposición alegando:

  1. El artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, establece que " Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ".

    En el supuesto objeto del presente asunto, se considera que las circunstancias concurrentes obligan a aplicar los límites a las facultades de revisión establecidos en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que ello impide acordar la nulidad pretendida.

    Pues bien, al menos desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014 el actor pudo actuar, ejercitando la exigible revisión de of‌icio en tiempo perentorio; cuestión que no hizo hasta más de dos años y medio después (17 de julio de 2016), lo que impide que pueda alegar el desconocimiento de la ilegalidad que mantiene, y en consecuencia cayendo en los límites del artículo 106 anteriormente citados.

    Por otra parte, de seguirse lo postulado por la parte actora, nos encontraríamos con la quiebra total del principio de seguridad jurídica, pudiendo reabrirse cualquier proceso selectivo del SESCAM desde su creación. En def‌initiva, si la revisión de of‌icio del proceso selectivo del año 2009 se conf‌iguraba ya como algo excepcional, el intento de reabrir ahora el debate de la Oferta Pública de 2007, deviene totalmente como algo irracional y contrario a los más elementales principios de derecho, pues se está utilizando una situación excepcional (revisión de of‌icio) para atacar cualesquiera actos del SESCAM, sin límite temporal alguno; provocando que la revisión de of‌icio se convierta en la regla general del control de la actividad administrativa y con ello la pérdida absoluta de la seguridad jurídica de cualquier proceso selectivo realizado por el SESCAM desde el proceso de transferencias llevado a cabo a principios del siglo.

  2. Subsidiariamente, para el caso de estimación de la demanda, y que la actora supere la segunda prueba de la oposición, y el concurso, respecto de los efectos administrativos y económicos que pudieran derivarse, interesar que se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto por la Sala en su sentencia 25/2018, dictada en el recurso núm. 118 de 2016.

  3. Y en cuanto a la puntuación precisa para superar el proceso selectivo, la eventual retroacción de actuaciones en el proceso selectivo impugnado hasta la fase de concurso determinará que deban de tramitarse de nuevo las fases posteriores del proceso selectivo conforme a las bases establecidas,cumplimentando para todos los aspirantes que en la fase de oposición hubiesen obtenido 25 puntos, lo preceptuado en la base 6.3 y en la base 8, lo que daría lugar a una nueva relación de aprobados y...

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