STSJ Cataluña 1131/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución1131/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8029928

mmm

Recurso de Suplicación: 5097/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 27 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1131/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ CASA DE CULTURA DE GIRONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 16/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 545/2015 y siendo recurrido/a María Rosario, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/5/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda que da origen a las presentes actuaciones y, en consecuencia, declaro el derecho de DOÑA María Rosario a obtener una pensión de jubilación, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con fecha de efectos de 02/10/2014, en la cuantía del 84% de la base reguladora de 1.343,66 euros mensuales, condenando a FUNDACIÓ CASA DE LA CULTURA DE GIRONA en calidad de responsable directo al pago de un 64,7213 % de la pensión, para lo cual deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad

Social el capital coste de renta que proceda, imponiendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como entidad gestora, la obligación de anticipar y liquidar a la demandante la cuantía íntegra de la pensión reconocida en esta sentencia, así como las mejoras y complementos correspondientes, todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste de subrogarse en las obligaciones y derechos de la trabajadora para resarcirse de las cantidades anticipadas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 01/12/2014 DOÑA María Rosario, solicitó la pensión de jubilación, que se reconoció por resolución del INSS de 02/12/2014 una base reguladora de 515,20 €,- calculada según las cotizaciones correspondientes al período de 01/09/1999 a 31/08/2014-, un porcentaje del 82% de por 9.241 días cotizados (que equivalen a 25.31 años, que se asimilan a 26) y un complemento a mínimos no consolidable. El importe inicial era de 600,30 €, la cuantía mínima de la pensión de jubilación para mayores de 65 años que no tienen el cónyuge a su cargo (expediente administrativo).

SEGUNDO

El 22/12/2014 la actora solicitó la revisión de su pensión de jubilación a raíz de que la Tesorería General de la Seguridad Social dictó una resolución, en la que declara a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) el alta de of‌icio de DOÑA María Rosario en la empresa FUNDACIÓ CASA DE LA CULTURA DE GIRONA por el período de 01/02/2000 hasta el 10/05/2012 (expediente administrativo).

TERCERO

Como consecuencia de la modif‌icación realizada por la TGSS en la vida laboral de la actora, en fase de revisión de la pensión de jubilación, se recalculó la base reguladora de la demandante que pasó a ser de 517,12 €, aplicándose un porcentaje de 77% en función de 23,96 años cotizados (expediente administrativo).

CUARTO

El 02/06/2015 DOÑA María Rosario presentó escrito de reclamación previa al no estar de acuerdo con el tiempo computado a los efectos de calcular su pensión de jubilación ni con las bases de cotización utilizadas para calcular la base reguladora, al no corresponderse con el salario realmente percibido y por el que debió haber cotizado la empresa FUNDACIÓ CASA DE LA CULTURA DE GIRONA por el período de 01/02/2000 hasta 10/05/2012, solicitando que se recalcule de nuevo su pensión de jubilación. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 02/06/2015 (expediente administrativo).

QUINTO

La empresa ha liquidado las cuotas correspondientes al período de 01/10/2010 hasta 10/05/2012 a raíz actuación de la Inspección de Trabajo (ITSS) que levantó un acta de liquidación de cuotas a dicha empresa cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (expediente administrativo).

SEXTO

La fecha de efectos de la prestación es del 02/10/2014. En caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.343,66 euros siendo el porcentaje de aplicación del 84% conforme a 9.824 días cotizados (26 años y 11 meses) (expediente administrativo; folios 34 a 39; informes de vida laboral obrantes en los folios 26 a 32 de las actuaciones que se dan por reproducidos; folios 105 a 123; of‌icio de la Seguridad Social obrante en el folio 285).

SÉPTIMO

La demandante, DOÑA María Rosario, ha venido prestando servicios a tiempo parcial, por cuenta de la empresa FUNDACIÓ CASA DE LA CULTURA DE GIRONA desde el 01/02/2000, ostentando la categoría profesional de profesora de lengua francesa, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias de 1.406,53 euros (hecho probado primero de la sentencia dictada en los autos de despido nº 1004/2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en fecha 7 de mayo de 2013 obrante en los folios 10 a 15 de las actuaciones).

OCTAVO

La demandante prestó servicios por cuenta de la FUNDACIÓ CASA DE LA CULTURA DE GIRONA desde el 01/02/2000 al 10/05/2012, a pesar de que dicha empresa no le dio de alta en la Seguridad Social. La prestación de servicios tuvo lugar conforme a un porcentaje del 37,5% de la jornada. La actora estuvo de alta en el régimen general por el convenio especial de cuidador no profesional desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de agosto de 2012. Asimismo, estuvo de alta y cotizando en el RETA durante el período comprendido entre el 01/02/2000 y el 31/10/2003. Entre el 06/07/2006 y el 25/05/2009 la demandante estuvo dada de alta para otras empresas en el Régimen General de la Seguridad Social. Por resolución de la TGSS de fecha 23/03/2015 se declaró que los efectos del convenio de cuidador no profesional de la actora se producen desde el día 11/05/2012 al 31/08/2012 (expediente administrativo; informes de vida laboral obrantes en los folios 26 a 32 de las actuaciones que se dan por reproducidos; folios 24 y 35; alegaciones efectuadas por las partes vía diligencia f‌inal).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada FUNDACIÓ CASA DE CULTURA DE GIRONA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona (USPD Social 2) en fecha 16 de mayo de 2019 en materia prestacional de Seguridad Social-Jubilación que es estimatoria de la demanda y declara el derecho de la actora Dña. María Rosario a obtener pensión de Jubilación del régimen General de la Seguridad Social con efectos de 2-10-2014 y un porcentaje del 84% sobre la Base reguladora de 1.3.43,66 euros mensuales, condenando a FUNDACIÓ CASA DE LA CULTURA DE GIRONA como responsable directo del pago de un 64,7213% de la pensión, se recurre en suplicación por FUNDACIÓ CASA DE LA CULTURA DE GIRONA para que estimando el recurso de suplicación se revoque la sentencia dictada y de forma principal se dicte otra que desestime íntegramente la demanda sin exigirle ninguna responsabilidad; subsidiariamente a ello que se dicte otra por la que se estime en parte la demanda para que se declare el derecho de la actora a la percepción de la prestación de Jubilación del régimen General de la Seguridad Social con efectos de 2-10-2014 y un porcentaje del 65,89% sobre la Base reguladora de 792,25 euros mensuales, condenando a FUNDACIÓ CASA DE LA CULTURA DE GIRONA como responsable directo del pago de un 0,94% o subsidiariamente de un 28,69% de la pensión según desglose expuesto en el motivo 2.2. in f‌ine del recurso. La recurrente indica como motivos de su recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la benef‌iciaria de la prestación reconocida Dña. María Rosario que oponiéndose al mismo sostiene que ha de desestimarse el recurso en sus dos motivos y por ello conf‌irmar la sentencia recurrida.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo

Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente interesa la modif‌icación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, para el que propone el siguiente texto alternativo en el que destacamos en cursiva las modif‌icaciones que pretende: "La fecha de efectos de la prestación es del 02/10/2014. En caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 792,25 euros siendo el porcentaje de aplicación el 68,89% conforme a 9.241 días cotizados ( 25,31 años ) (expediente administrativo; folios 34 a 39; informes de vida laboral obrantes en los folios 26 a 32 de las actuaciones que se dan por reproducidos; folios 105...

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