STSJ Andalucía 780/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2020
Fecha27 Febrero 2020

Recurso Nº 3553/18 - K Sentencia nº 780/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a veintisiete de febrero dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 780/20

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, dictada en los autos nº 1128/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/7/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Rosana, nacida el NUM000 /69, de estado civil soltera, el 24/04/17 solicitó la prestación a favor de familiares, por el fallecimiento de su padre, D. Abelardo, benef‌iciario de pensión de jubilación sobre base reguladora de 704,15 €.

  2. -. El padre de la actora falleció el 01/04/2017, tras una larga enfermedad oncológica que a partir de abril de 2014 evolucionó negativamente coincidiendo con nuevos abordajes terapéuticos y, desde septiembre

    del mismo año entrando en un deterioro clínico severo precisando ayuda y cuidados continuos que fueron subvenidos por la actora que pasó a convivir con el mismo en el domicilio sito en AVENIDA000 de Córdoba.

  3. - Resolución de 08/06/17 denegaba la prestación por no reunir el requisito de convivencia y expensas con el causante, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo.

  4. - Resolución de 18/08/17 desestimó la reclamación previa de la actora que considera tiene derecho a la prestación al haber convivido y asistido al causante desde el 07/08/14 y hasta su fallecimiento el 01/04/17, causando baja voluntaria en su empleo el 31/07/14. La entidad gestora fundamenta la conf‌irmación de la resolución inicial en la falta de prueba y, literalmente: " signif‌icándole que con la documentación aportada por Ud. no se desvirtúa la Certif‌icación Histórica familiar de inscripción del Ayuntamiento donde consta que con fecha 6 de agosto de 2014 tiene anotada baja por traslado al municipio de Mahón hasta el 18 de junio de 2015 ".

  5. - La actora trabajaba en la empresa GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARIA. S.A., sector hostelería, en Menorca y desde el 15/06/14 y el 31/07/2014 causó baja voluntaria. El 07/08/18 retorno a Córdoba, vía Sevilla.

  6. - Aparece empadronada en el domicilio del causante desde el 18/06/2015, con alta y bajas intermitentes previas por traslado al municipio de Mahón (certif‌icación histórica de empadronamiento), siendo la última el 06/08/14.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que declaró el derecho de la actora a percibir prestación a favor de familiares en cuantía y efectos reglamentarios. El recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.

La revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modif‌icación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testif‌ical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Como estableció la sentencia TS de 12/7/17 "... se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la ef‌icacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de...

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