SJCA nº 6 35/2020, 21 de Febrero de 2020, de Oviedo

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ PEREZ
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
ECLIES:JCA:2020:1363
Número de Recurso436/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00035/2020

Modelo: N11600

C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO

Teléfono: TEL.-985.96.29.33 Fax: FAX.-985.96.29.83

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMR

N.I.G: 33044 45 3 2019 0001864

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000436 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTO NO MAS

De D/Dª: USIPA

Abogado: EDUARDO RUEDA GARCIA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado: SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Procurador D./Dª,

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 436/2019

SENTENCIA Nº 35/20

En Oviedo a 21 de febrero de 2020.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez en sustitución del titular del juzgado de lo contencioso Administrativo número 6 de Oviedo, doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, sobre personal, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 436/19, en materia de personal, en el que han sido partes, como demandante la UNION GENERAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), actuando a través de su coordinador general don Eulalio, representada y defendida por el Letrado Sr. Rueda García, y como parte demandada, la consejería de Sanidad del Principado de Asturias, representada y defendida por el Letrado de dicha administración.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La UNION GENERAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la consejería de sanidad del principado de Asturias de su recurso de alzada formulado frente a la resolución de la dirección general del SEPSA de 3 de junio de 2019 por la que se convocaban para su provisión mediante el sistema de libre designación, tres puestos directivos de coordinador/a de Nivel I adscritos a la dirección de profesionales del SESPA.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que se procediere a "(...)declarar contraria a derecho, nula o anular, dejándola sin efecto, la citada Resolución y como plena jurisdicción y restablecimiento de la legalidad declarando también nulos, anulando y dejando sin efectos los nombramientos que se hubieran derivado o derivasen de la misma y declarando expresamente así mismo el que los tres puestos de Coordinador de la convocatoria no son de carácter directivo y por tanto sometidos a los concursos de traslados, si los hubiera, y de méritos para ser cubiertos por el sistema ordinario de concurso, con expresa condena en costas a la Administración".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 19 de febrero de 2020.

Habiéndose dictado resolución expresa de 8 de enero de 2020 desestimatoria del recurso de alzada, se procedió a ampliar el recurso a la misma.

En el día y hora indicados tuvo lugar el acto de la vista. Las partes, por su orden, expusieron lo que a su derecho convino solicitando la demandante la estimación de su demanda y contestando la Administración demandada quien solicitó una sentencia desestimatoria. Se procedió a la práctica en el acto del juicio de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, procediendo, en trámite de conclusiones cada parte a solicitar que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo La Resolución de 8 de enero de 2020 de la consejería de sanidad del principado de Asturias que desestimaba el recurso de alzada formulado por USIPA frente a la resolución de la dirección general del SESPA de 3 de junio de 2019 por la que se convocaban para su provisión mediante el sistema de libre designación, tres puestos directivos de coordinador/a de Nivel I adscritos a la dirección de profesionales del SESPA.

A tal recurso concreto y perfectamente identificado, añadía una referencia genérica a "Así como frente a cuantos actos, acuerdos, resoluciones etc. fueran causa, origen, apoyo, fundamento directa o indirectamente de la resolución impugnada o fueran resultado o consecuencia de la aplicación de los acuerdos, modificaciones y actos aquí impugnados incluidos expresamente los nombramientos de los tres puestos si se hubieran efectuado sin que nos conste que se hayan publicado en el BOPA al momento de presentación de este recurso, así como también indirectamente la Plantilla Orgánica del SESPA en lo relativo a estos tres puestos".

Respecto a los primeros, más allá de aquellos actos a los que se extendería la sentencia estimatoria que en su caso se dictare como lógica consecuencia de la anulación de la sentencia, no cabe atender a una indeterminación tal del numero de actos, acuerdos, resoluciones etc, que pretendiera la demandante recurrir. Y en cuanto a la impugnación indirecta del Acuerdo de 24 de mayo de 2019 por el que se modificaba la plantilla orgánica en lo que afecta a estos tres puestos, debe estarse al art. 26 de la LJCA el cual establece que: " 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

  1. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior". Tras la sentencia del TS de 5 de febrero de 2014, recurso de casación 2986/2012, las plantillas orgánicas son consideradas, no como disposiciones generales, sino como actos administrativos, por lo que son susceptibles de una impugnación directa sin que quepa alegar una impugnación indirecta en base a actos de aplicación de las mismas.

La UNION GENERAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), basaba su pretensión en reiterar los argumentos vertidos en vía administrativa relativos a que debía ser la plantilla

orgánica la que recogiera los puestos directivos a convocar, siendo éstos sólo los que tuvieren las características del art. 101 de la Ley 7/2019, siendo excepcional el uso del sistema de libre designación para la provisión de puestos de trabajo debiendo la administración proceder a justificar los motivos, faltando de forma absoluta motivación en el presente caso, ya que ni están esos "puestos jurídicos" recogidos en la plantilla orgánica ni se justifica el que se precise ser licenciado/ grado en derecho. Tampoco se explica por qué solo esos tres puestos de coordinadores, y no otros, serán directivos, ni en que variaran sus funciones ni diferencias que tendrán con otros homólogos.

Además tales puestos no serían de especial responsabilidad y confianza faltando las notas de puesto directivo, y tampoco estarían reflejados en la plantilla orgánica ni en una futura modificación de la misma. La administración actuaría de forma discrecional e incluso con desviación de poder respecto a tales tres puestos directivos convocados, con vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Además no habría existido negociación sindical.

Todo ello implicaría la nulidad de pleno derecho del art. 47.1 a) b) e) de la LJCA de la resolución impugnada.

La consejería de sanidad sostenía como motivos de oposición la conformidad a derecho de la resolución impugnada no existiendo falta de motivación ni vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad, habiendo procedido la nueva plantilla orgánica aprobada el 24 de abril de 2019 a subsanar en su totalidad las deficiencias específicas que había señalado la sentencia del TSJ de Asturias de 4 de mayo de 2016, por lo que no existiría infracción del art. 74 del EBEP respecto al contenido mínimo que debían tener ta instrumento organizativo de los puestos de trabajo. Además tales tres puestos de trabajo no se habrían convocado antes de la publicación del acuerdo del consejo de gobierno del principado de Asturias de 24 de mayo de 2019 que modificaba la plantilla orgánica aprobada el 24 de abril de 2019, y creaba estas tres plazas de coordinador Nivel I en los servicios centrales del SESPA, puestos directivos y de libre designación.

Rechazaba asimismo que no hubiese existido negociación para la modificación de la plantilla orgánica, a pesar de que cualquier puesto directivo no lo precisare, sí se produjo tal efectiva negociación en la Mesa general de negociación de los días 17 y 22 de abril y 25 de junio de 2019 estando presente dicho sindicato USIPA.

Manifestaba que ya existían diez coordinaciones de la misma naturaleza a las ahora impugnadas, sin que se hubiese impugnado su creación ni cobertura, siendo la última la convocada el 25 de febrero de 2019, existiendo este tipo de puestos en el SESPA al menos desde 1996. Por tanto, tal impugnación de su naturaleza directiva sólo podía calificarse de extemporánea.

Rechazaba que tales tres puestos no fueren de directivos conforme a dicho art. 101 Ley 7/2019 cumpliendo con tales requisitos para ello, siendo de confianza y asesoramiento trascendiendo sus funciones de las meras de jefes de servicio afectando a toda la plantilla del SESPA y exigiendo un conocimiento integral de todo su personal. No concurriría vicio de desviación de poder alguno en la convocatoria impugnada. Reiteraba la conformidad a derecho de la provisión mediante libre...

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