SJPI nº 3 14/2020, 14 de Febrero de 2020, de Albacete
Ponente | EVA MARTINEZ CUENCA |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
ECLI | ES:JPI:2020:13 |
Número de Recurso | 465/2015 |
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3
ALBACETE
SENTENCIA: 00014/2020
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Teléfono: 967 - 55.12.44, Fax: 967 - 22-70-77
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOC
Modelo: 0030K0
N.I.G. : 02003 42 1 2015 0004586
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000465 /2015
Procedimiento origen: C NO CONCURSO ORDINARIO 0000465 /2015
Sobre OTRAS MATERIAS
ACREEDOR, DEMANDANTE D/ña. ADMON CONCURSAL COQUEYA, COQUEYA
Procurador/a Sr/a., FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
Abogado/a Sr/a. RAFAEL FERNANDEZ FRIAS,
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Jose Ramón, Carlos José
Procurador/a Sr/a. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS, ABELARDO LOPEZ RUIZ
Abogado/a Sr/a.,
SENTENCIA N. 14/2020
En Albacete, a 14 de febrero de 2020.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 465/2015, a instancia de la Administración Concursal de Compañía Quesera y Agropecuaria SA (Coqueya) SL y del Ministerio Fiscal.;
Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase el concurso de Coqueya SA como culpable
y a Don Jose Ramón, Don Juan Enrique, Don Pedro Francisco, Don Pedro Enrique y Don Carlos José, como personas afectadas por la calificación.
Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito en el que suscribía la solicitud de concurso culpable.
Por diligencia, a la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado al afectado por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, teniéndose por personado al Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de la concursada y de Don Jose Ramón, Don Juan Enrique, Don Pedro Francisco y Don Pedro Enrique, así como al Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos José, quienes formularon las alegaciones que estimaron convenientes.
En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos, debido al número, volumen y complejidad de asuntos que penden ante este Juzgado.
Consideraciones previas en relación con la celebración de vista.
Sin entrar en los recursos que en su día se formularon sobre la materia, lo cierto es que la AC solicitó en su escrito de 5 de diciembre de 2019 la celebración de vista con fundamento en la impugnación de documentos efectuada de contrario.
Tal posibilidad de vista está prevista en ese caso siempre que se soliciten medios de prueba relacionados con tal impugnación (expresamente se cita la ratificación de peritos en el caso de impugnación de dictámenes), debiéndose poner en relación tal posibilidad con el párrafo anterior del precepto, en el que se cita como presupuesto de la vista la realización de medios de prueba. Ningún sentido tiene convocar a las partes a la celebración de un juicio verbal en el que no se va a realizar prueba alguna, siendo que las posibilidades de alegación han sido perfectamente salvaguardadas.
La calificación culpable en el concurso.
-
- Conforme al art.163 LC, el concurso puede distinguirse ser fortuito o culpable.
El artículo 164 LC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Por su parte, los art. 164.2 y 165, establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación:
-
) una cláusula general, la del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
-
) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
-
) las conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
-
-
- En los supuestos del art. 164.2 LC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal, ni que se
pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
" Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164, la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, " ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma " [...], de modo que " la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ", por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos "de simple actividad ". Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre, que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, " sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ".
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
" Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC, las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre, ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:..." Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma "
La causa del art. 164.1 LC : agravación del estado de insolvencia. El caso de autos.
-
-Se alega por la AC que Coqueya y Coficasa forman parte del mismo grupo empresarial. Existía un crédito a largo plazo por importe de 1.424.640,03 euros concedido por Coficasa a la concursada y reflejado en la cuenta Coficasa a largo plazo.
En fecha 31 de diciembre de 2013, el mismo fue saldado en parte, al realizarse un traspaso a una cuenta de deudas a corto plazo denominada Coficasa SA (cuenta 410) por importe de 917.747,86 euros, restando en la cuenta de préstamo a largo plazo un importe de 506.892,17 euros.
Por otro lado, se hacen entregas en dinero a Coficasa a través de transferencias bancarias por un importe de 756.500...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba