STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE COZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2015 0005909

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003693 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001184 /2015

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

RECURRENTE/S D/ña Leon

ABOGADO/A: EUGENIO MOURE GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: HERRAMIENTAS DE GALICIA,S.A., ALLIANZ SA

ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA, RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003693/2019, formalizado por EL LETRADO DON EUGENIO MOURE GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Leon, contra la sentencia número 151/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001184/2015, seguidos a instancia de DON Leon frente ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. asistida por EL LETRADO SR. LEMA ALVARELLOS y HERRAMIENTAS DE GALICIA, S.A. asistido por LA LETRADA SRA. REGOS CONCHA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, con fecha 16/12/2015 se presentó demanda por D. Leon frente a la empresa Herramientas de Galicia S.A. y la Compañía aseguradora Allianz de Seguros y Reaseguros, sobre indemnización de daños y perjuicios y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de fecha 4 de marzo de 2019, en autos nº 1184/2015, desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: " Primero: El 22 de octubre de 2013 mientras el actor D. Leon prestaba sus servicios para la empresa HERRAMIENTAS DE GALICIA, S.A. sufrió, en las instalaciones de esta, accidente de trabajo, al quedarse atascado el carro longitudinal de torno, marca TORR, modelo D 500, mientras accionaba el volante e este deteniéndose bruscamente y lesionándose la muñeca del brazo derecho al provocársele un esguince siendo dado de baja ese mismo día.Segundo: En informe de la ITSS de 4 de abril de 2014 se hace constar: "D. Leon es trabajador de "Herramientas de Galicia, SA' mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo de fecha 1/04/2008 (transformed& de un con trato eventual de fecha 16/04/2007),para la prestación de servicios como tornero, con la categoría] profesional de of‌icial de 3ª. Es hecho admitido por la empresa, que el trabajador se encontraba asignado al Torno identif‌icado con anterioridad. Se aportan los partes de revisión de la máquina (que incluyen los operaciones usuales de limpieza, engrasado y suministro de aceite y taladrina al equipo); as¡ como el documento de "control interno de folios y averías en maquinaria", en el que se hacen constar las diferentes averías de la máquina, con su descripción y su resolución, constatándose que casi una vez al mes desde mayo de 2010, el equipo planteaba problemas. Así hasta llegar al mes de noviembre de 2012, fecha en la que fella el automático de to máquina, to que oblige a que funcione solo a anus determinadas revoluciones (se informa así al operario asignado, esto es, at trabajador acciclentado), par to que paro el mecanizado de ciertas piezos se deben emplear otros equipos. Asi, en la fecha del accidente, el 22/10/2013, el trabajador se encontraba en el ejercicio de sus funciones habituales operando con el tomb, cuando la máquina se detuvo de forma repentina al atascarse el volante de avance longitudinal del carro (situación muy rara, en palabras de la empresa), lo que provoca un movimiento brusco en la muñeca derecha del operario, ocasionándole un esguince que requiere su baja médica. Ni la empresa, ni el SPA de la misma, logran explicar a este ins pectora las causas que pudieron motivar un atasco del equipo, tal y como lo describe el trabajador accidentado. Asimismo, el trabajador siniestrado, declare a este inspector, que llevaba un tiempo con molestias en la muñeca (que no fueron comunicadas a la empresa de forma escrita, ni conllevó revisión por la Mutua), agravadas por el parón de la máquina descrito que motivó el sobreesfuerzo de la muñeca; y también declara, que la máquina presentaba anomalías, dado que los mandos del trono estaban muy duros (lo que le ocasionaba las molestias reseñadas). La empresa, aclara a esta inspectora, que desconocía las molesiaas del trabajador, así como las def‌iciencias descritas por el accidentado. Al respecto, señalar, que clan cuando esta inspectora no puede determinar las razones del parón brusco del tomb, lo cierto es que el mismo, presentaba def‌iciencias, fallos en su funcionamiento normal, que requerían de labores de mantenimiento continua. Indus° una vez que Jolla el automático, el equipo continúa en funcionamiento a pesar de que no reane ya las condiciones del fabricante o de uso normal. Por tanto y en conclusión, no pueden determinarse por esta inspectora las causas que provocaron el paran intempestivo de la máquina, pew lo que si es cierto es que dicho parán pro vocci el esguince en la murieca del operario del torn a. Asimismo, lo que también se constata, es que la máquina no funcionaba correctamente, y que requería de operaciones de mantenimiento y ajuste continuos (esto es, no habituales conforme a los instrucciones del fabricante). El Real Decreto 1215/1997 sabre equipos de trabajo, dispone en su art/cub o 3.5: "El empresario adoptara las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1." Si bien, conforme a la Guía del 1NSHT sobre equipos de trabajo, dicha referenda es realmente hecha al tercer párrafo del apartado 1, en el

que se hace referenda a que los equipos de trabajo deben cumplir las disposiciones legales o reglamentarias de aplicación y las del Anexo del mismo Real Decreto 1215/1997. Así, en conclusión, clan cuando el equipo presentaba def‌iciencias en el funcionamiento, las mismets fueron detectadas por el empresario, se redujeron los riesgos mediante un pro grama intensivo de mantenimiento del equipo y se inform() al operario del equipo de aquellas operaciones que debían de desarrollarse con el tomb y que trabajos no debían de realizarse par el mismo. Respecto a las lesiones sufridas por el trabajador, no se logra demostrar ante esta Inspección, que el parón del avance del equipo esté relacionado (nexo causal debido) con aria def‌iciencia del mismo imputable en su responsabilidad al empresario. Así, se entiende que el accidente de trabajo sufrido par D. Leon, no es consecuencia directa de incumplimientos a la normativa de prevención imputables a la empresa "Herramientas de Galicia, SA". Tercero: En fecha de 30 de marzo de 2004 se emite declaración de conformidad del torno en que se ocasionó el accidente con el RD 1215/1997. Cuarto: Del 25 de mayo de 2010 al 21 de noviembre de 2012 se registraron por el trabajador 14 incidencias en relación a la maquina siendo las últimas (26/10/12 y 21/11/11) que "LAS MARCHAS NO CAMBIAN" y "EL AUTOMATICO NO VA". Quinto: Constan inspecciones del torno de los años 2011 y 2012. Sexto: El trabajador ha recibido curso "CURSO P.R.L. ESPECIFICO DEL PUESTO DE TRABAJO" de 2'5 horas lectivas. Séptimo: A trabajador se le había entregado documentación de riesgos en puesto y equipos de trabajo, en concreto del torno. Octavo: El trabajador había recibido los correspondientes EPIs y calif‌icado como apto para su puesto de trabajo. Noveno: La empresa cuenta con evaluación de riesgos entre los que se incluyen los derivados de sobreesfuerzos durante la carga y descarga de material, elaboración de pedidos, etc., encontrándose planif‌icada la actividad preventiva. Décimo: El trabajador es declarado en situación de IPT por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 20 de abril de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 1 de abril de 2015 con arreglo al siguiente dictamen: "ROTURA PARCIAL DE LIGAMENTOS ECAFOLUNAR Y LUNOPIRAMIDAL CON LESIÓN CONDRAL LUNOPIRAMIDAL DE MUÑECA DERECHA. REAPARACIÓN ARTROSCOPICA 04/07/2014", con derecho a una prestación del 55% sobre una base reguladora de 1.558,61 euros. El trabajador ha percibido durante la situación de IT complemento de prestación de IT. Undécimo: El trabajador ha percibido, en fecha 21 de mayo de 2015, la cantidad de 35.000 euros en concepto de indemnización de convenio. Duodécimo: La empresa HERRAMIENTAS DE GALICIA, S.A. tiene suscrita póliza de seguro, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, cuyo objeto, entre otros, abarca

(3.5.A). 6) "Responsabilidad Civil Patronal, entendiéndose por tal, la que para el Asegurado resulte de lesiones o muerte sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes características: a) Incumplimiento, por parte del Asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. b) Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador. c) Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto...

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