SJMer nº 1 21/2020, 7 de Febrero de 2020, de Murcia

PonenteJUAN IGNACIO MARTINEZ AROCA
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
ECLIES:JMMU:2020:683
Número de Recurso590/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00021/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0001193

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000590 /2013 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000590 /2013

D/ña. A.E.A.T.,

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL., AGUERA Y VALVERDE CONSTRUCCIONES S.L.

Procurador/a Sr/a., JOSEFA GALLARDO AMAT

Abogado/a Sr/a. JOSE VICENTE ECHEVERRIA JIMENEZ, ANGEL MORENILLA ZAMORA

SENTENCIA

En Murcia, a 7 de febrero de 2020.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez en Comisión de Servicio en el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de esta Ciudad, los presentes autos de Incidente Concursal 154-1 derivado del procedimiento Concursal número 590/2013 seguidos a instancia de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra AGUERA Y VALVERDE CONSTRUCCIONES, S.L. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del concursado se opuso a la demanda sobre la base de los siguientes hechos:

  1. En el último informe trimestral aparece un listado en el que figuran pendientes de pago los honorarios de la administración concursal. La Disposición transitoria 3º de la Ley 25/2015 entró en vigor el 30 de julio de 2015,

    pero, no cabe aplicar el régimen de retribuciones de la AC previsto en el RD de 2004, si no es aplicando también las especialidades de la DT 3ª. Dado que la totalidad de las retribuciones de la AC están fijadas conforme al citado RD 1860/2004, a partir del 30 de julio de 2015 las limitaciones de la DT3ª son de plena aplicación, respetando los derechos adquiridos por la administración concursal. En definitiva, la limitación temporal de retribuciones para la fase de liquidación (12+6), es de aplicación para todos los concursos en tramitación el 30 de julio de 2015, no existiendo derecho a retribución una vez superado el límite temporal previsto por la Ley.

  2. La cuestión ha sido resuelta por AAP de Murcia de 5 de julio de 2018, citado por AAP de Murcia de 6 de junio de 2019, que se pronuncia a favor de la aplicación de la reforma a los concursos iniciados antes de su entrada en vigor.

    Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que y que se aplique retroactivamente la DT 3 de la Ley 25/2015 y no se reconozcan derecho a honorarios al administrador a partir de julio 2015 o subsidiariamente a partir de septiembre de 2015, o desde la presente reclamación.

SEGUNDO

La administración concursal se opuso a la demanda sobre la base de los siguientes hechos:

  1. Sin compartir la mayoría de losar gumentos y fundamentos puestos de manifiesto por la AEAT-actora por cuanto que los mismos son contrarios a reiterada doctrina jurisprudencial de aplicación a los concursos cuya fase de liquidación se acordó con anterioridad a la entrada en vigor de la DT3ª de la Ley 25/2015, si debemos aceptar que la relación de créditos masa pendientes que, con el concepto de "aranceles de la administración nconcursal" se han trasladado en los 2 últimos Informes Trimestrales contiene errores involuntarios.

  2. Que quedará determinada en su fase liquidatoria a los 12 meses propuestos por la actora en tanto no se produzcan eventuales prorrogas de dichos aranceles en atención a las solicitudes que al efecto se formulen. Esta limitación temporal obedece a que se aplica y comparte el criterio de eficacia y dedicación de las labores de la Administración Concursal como base de los aranceles que excedan de los límites temporales habituales(12 meses), incluso en los supuestos de concursos con liquidaciones acordadas antes de la entrada en vigor de la DT 3ª de la Ley 25/2015.

  3. En aplicación del art. 11 del RD 1860/2004 de aranceles corresponderá incrementar la retribuciónen el 1% del incremento neto del valor de la masa por la entrada en el activo del 33,33% de las fincas registrales número 25676, 25688, 25682, 25684, 25686, 25704, 25716,25678 y 25718 del Registro de la Propiedad de La Unión nº1, cantidad ésta que se determinará en atención al valor de venta en subasta judicial que se producirá en el presente concurso una vez se consiga inscribir registralmente la adquisición por la concursada, siendo ésta la única actividad liquidatoria pendiente.

Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que tenga por corregido y modificados los errores involuntarios contenidos en la relación de créditos masa devengados y pendientes de pago correspondiente a los aranceles de Administración Concursal, y resultando los mismos de conformidad con la pretensión fundamental de la AEAT mande concluir el incidente por perdida sobrevenida de objeto.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Vistas las alegaciones de las partes, y teniendo en cuenta que hay que entrar en el fondo sin que pueda calificarse de carencia de objeto por una rectificación, reconoce este juzgador que la cuestión planteada ha sido y sigue siendo discutida, existiendo resoluciones judiciales a favor de una u otra postura. Si bien este juzgador considera aplicable la solución adoptada por AAP de Murcia de 5 de julio de 2018, citado por AAP de Murcia de 6 de junio de 2019, que se pronuncia a favor de la aplicación de la reforma a los concursos iniciados antes de su entrada en vigor, por lo que la demanda debe ser íntegramente estimada.

El citado auto se pronuncia a favor de su aplicación a los procesos iniciados con anterioridad por las razones siguientes;

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