SJS nº 1 19/2020, 27 de Enero de 2020, de Soria
Ponente | IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:1034 |
Número de Recurso | 7/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA
SENTENCIA: 00019/2020
C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234763 Fax: 975-227908
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MGM
NIG: 42173 44 4 2020 0000007
Modelo: N02700
ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000007 /2020
DEMANDANTE/S D/ña: representante legal Ariadna en representación de ORGANIZACION PERMANENTE DE TRABAJADORES ASALARIADOS SORIANOS
ABOGADO/A: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
DEMANDADO/S D/ña: SORIADIS SL, UGT, COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A:, MARIA JOSE MOLINA ARROYO, LORENA VEGA FERNANDEZ
SENTENCIA nº 19/2020
En Soria, a 27 de enero de 2020.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre impugnación de laudo arbitral en materia electoral seguidos con el número 7/2020 a instancia de la ORGANIZACIÓN PERMANENTE DE TRABAJADORES ASALARIADOS SORIANOS (OPTAS), representada por Dª. Ariadna y asistida por el abogado D. Eliseo Lafuente Martínez, contra COMISIONES OBRERAS (CCOO), representada y asistida por la abogada Dª. Lorena Vega Fernández, contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada y asistida por la abogada Dª. María José Molina Arroyo, y contra SORIADIS SL, no comparecida, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Con fecha 09/01/20 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.
Por Decreto de 13/01/20 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a acto de juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.
El 22/01/20 se celebró juicio al que comparecieron todas las partes excepto la empresa. La parte actora ratificó su demanda. Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la actora en los términos que constan en acta. Las partes propusieron prueba. Se admitió y practicó toda la pertinente. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.
El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 7 horas (código 736).
HECHOS PROBADOS
El 17/10/19 CCOO presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria preaviso de celebración de elecciones totales a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo de la empresa Soriadis SL sito en polígono Las Casas parcela 290 de Soria. El preaviso se registró con el número 2102 y cuantificaba en 165 el número de trabajadores del centro.
El 18/11/19 se constituyó la mesa electoral y se fijó el siguiente calendario electoral:
El 02/12/19 CCOO presentó su candidatura, integrada por 8 candidatos especialistas y no cualificados. De estos 8 candidatos, uno de ellos ( Concepción ) se encontraba en situación de excedencia voluntaria.
UGT presentó una candidatura integrada por 2 candidatos técnicos y administrativos y 7 candidatos especialistas y no cualificados.
OPTAS presentó una candidatura integrada por 3 candidatos técnicos y administrativos y 19 candidatos especialistas y no cualificados.
El 05/12/19 OPTAS presentó reclamación ante la mesa electoral alegando que la candidatura de UGT no contenía tantos candidatos como puestos a cubrir en el colegio de especialistas y no cualificados y que por ello no podía concurrir a las elecciones; también alegaba que la candidatura de CCOO contenía una candidata que no figuraba en el censo electoral, por lo que no era elegible ni podía renunciar, de modo que la candidatura no podía concurrir a las elecciones.
El 10/12/19 la mesa electoral resolvió proclamar la candidatura de OPTAS y no proclamar las candidaturas de UGT y CCOO.
UGT presentó el 10/12/19 las siguientes alegaciones: 1) que el número de candidatos elegibles eran 2 del colegio de técnicos y administrativos y 7 del colegio de especialistas y no cualificados; 2) que la proclamación provisional de candidaturas era hasta el 04/12/19 y en esa fecha la mesa debería haber dictado resolución provisional acerca de la candidatura, en lugar de resolver directamente en la proclamación definitiva.
CCOO presentó alegaciones el 11/12/19 cuyo contenido no se ha acreditado.
El 12/12/19 la mesa ratificó el acta de proclamación de candidaturas de 10/12/19, por entender que el número de candidaturas era de 1 del colegio de técnicos y administrativos y 8 del colegio de especialistas y no cualificados, y afirmando que se habían publicado las listas de candidaturas provisionales y que, al recibir reclamaciones a las listas, se había resuelto no proclamar las que no cumplían los requisitos.
El 13/12/19 UGT presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria impugnación de elecciones sindicales que se da por reproducida. Alegaba que el número de candidatos elegibles era de 2 del colegio de técnicos y administrativos y 7 del colegio de especialistas y no cualificados, y que la proclamación provisional de candidaturas era hasta el 04/12/19 y en esa fecha la mesa debería haber dictado resolución provisional acerca de la candidatura, en lugar de resolver directamente en la proclamación definitiva. Solicitaba anular la decisión de la mesa de confirmar el acta de proclamación definitiva de candidaturas.
El 16/12/19 CCOO presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria impugnación de elecciones sindicales cuyo contenido no se ha acreditado. No dio traslado del escrito a OPTAS.
Incoados expedientes nº 6 y 7/19H, el árbitro acordó su acumulación y convocó a las partes para el 26/12/19. Se remitió citación a las partes interesadas, pero no se les remitió copia del escrito iniciador del procedimiento arbitral.
El 17/12/19 se realizó la votación.
En el colegio de técnicos y administrativos se recibieron 25 votos cumplimentados y 1 voto en blanco; la lista de OPTAS obtuvo 25 votos y 1 elegido.
En el colegio de especialistas y no cualificados se recibieron 53 votos cumplimentados, 17 votos en blanco y 30 nulos; la lista de OPTAS obtuvo 53 votos y 8 elegidos.
En el acta de escrutinio, CCOO hizo constar su disconformidad con la celebración del proceso electoral (acto de votación), alegando que no se les había permitido concurrir y que habían solicitado que se paralizase el proceso electoral.
El 19/12/19 se depositaron las actas sindicales en la Oficina Territorial de Trabajo.
El 26/12/19 se celebró comparecencia arbitral con el contenido reflejado en el laudo arbitral, que se da por reproducido. Frente a CCOO, OPTAS alegó indefensión por falta de traslado del escrito iniciador del procedimiento arbitral por parte de CCOO. El árbitro ofreció la posibilidad de hacer un receso, OPTAS alegó que era tiempo insuficiente y solicitó anular el procedimiento. El árbitro acordó continuar el procedimiento.
El 30/12/19 se dictó laudo arbitral, cuyo contenido se da por reproducido.
La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El sindicato demandante ejercita acción de impugnación de laudo arbitral en materia electoral al amparo de los arts. 127 y siguientes LRJS y por los motivos que constan en autos.
Los sindicatos demandados plantearon cuestiones previas de caducidad de la acción e inexistencia de causa legal de impugnación y se opusieron a la demanda en los términos que constan en autos.
Como cuestión previa se planteó excepción procesal de caducidad de la acción para impugnar el laudo arbitral.
No es controvertido que el laudo se notificó a OPTAS el 03/01/20 y que éste presentó su demanda el 10/01/20.
Según el art. 127.3 LRJS, la impugnación podrá plantearse "en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo". Según el art. 135.5 LEC, "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo". Las demandadas sostienen que este precepto es sólo aplicable para alegaciones y escritos de trámite, pero no para el escrito iniciador del proceso. Sin embargo, el escrito de demanda no deja de ser escrito a todos los efectos, incluidos los previstos en el art. 135.5 LEC.
Así lo entiende también la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 21/09/17 (ECLI:ES:TS:2017:3517): "la jurisprudencia viene distinguiendo entre plazos procesales y plazos sustantivos, siendo estos últimos los que se conceden para el ejercicio de las acciones con las que se tutela un derecho sustantivo, mientras que los otros son los que se conceden para una actuación procesal. De esta diferencia se deriva el distinto cómputo de los plazos concedidos para las actuaciones judiciales, cómputo que regula el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), precepto cuyo número 4 es aplicable sólo al cómputo de los plazos procesales que regula, pero no al cómputo de los plazos sustantivos que concluyen, conforme al art. 5 del Código Civil, el último día del plazo, aunque sea inhábil, sin que proceda su prórroga por tal motivo. Ello, no obstante, como el último día del plazo debe transcurrir entero para que se produzca la...
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