STSJ Castilla y León 16/2020, 24 de Enero de 2020
Ponente | JOSE MATIAS ALONSO MILLAN |
ECLI | ES:TSJCL:2020:418 |
Número de Recurso | 214/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 16/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00016/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 16/2020
Rollo de APELACIÓN Nº : 214 / 2019
Fecha : 24/01/2020
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. PO 102/2017
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : JRM
Ilmos. Sres.:
-
Eusebio Revilla Revilla
-
José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 214/2019, interpuesto por la mercantil "INDIGO INFRA ESPAÑA, S.A.U." ("INDIGO"), representada por la procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado Sr. Dorrego de Carlos, contra la sentencia 240/2019, de fecha 7 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 102/2017, por la que se inadmite el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de Solicitud de restablecimiento de equilibrio económico-financiero en la concesión de explotación del aparcamiento subterráneo de la Avenida del Cid de la ciudad de Burgos formulada en fecha 03/07/2017,
y contra la Resolución por la que se acuerda la desestimación expresa de la referida solicitud, de fecha 25 de octubre de 2018.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Sr. López Alonso.
Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 102/2017 se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice:
" Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ACUERDO INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la mercantil arriba identificada contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 69c) de la LJCA conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta Sentencia y, en consecuencia, ratifico la resolución impugnada íntegramente.
Sin especial pronunciamiento en costas ".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2019.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se sirva dictar sentencia "revocando la de instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo, con condena en costas al Ayuntamiento" .
Por su parte, la apelada solicitó se dicte sentencia "por la que se desestime el mismo y se confirmen las resoluciones impugnadas, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente" .
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Alegaciones de la apelante
La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
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-La Sentencia apelada incurre en un error primordial, porque se ha olvidado completamente de que lo que se impugnó no fue la resolución de 31 de octubre de 2013, sino la desestimación presunta que tuvo lugar en 2017, y la desestimación expresa por resolución de 25 de octubre de 2018; acto que no inadmitió la solicitud por entender que hacía referencia a un acto anterior consentido y firme, sino que, entrando en el fondo del asunto, sencillamente consideró que el demandante no tenía derecho al restablecimiento del equilibrio económicofinanciero de la concesión. La desestimación presunta y después extemporáneamente expresa es susceptible de impugnación, al tratarse de actos no consentidos que han desestimado una nueva solicitud interpuesta cinco años después y basada en nuevos hechos y una nueva fundamentación jurídica.
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-Como ya expusimos en nuestros escritos de demanda, INDIGO no solicitó el restablecimiento del equilibrio económico-financiero en su solicitud de 23 de octubre de 2012. Una solicitud de resolución del contrato o de rescate de la concesión es incompatible con el restablecimiento del equilibrio económico-financiero. VPE no solicitó de forma subsidiaria el restablecimiento del equilibrio económico-financiero en caso de desestimación de las principales peticiones de resolución o rescate para salvar esa contradicción.
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-Siendo claro que no se solicitó claramente el restablecimiento del equilibrio económico-financiero, como se admite en la propia Sentencia apelada, el Juzgado debió no acoger la pretensión de acto consentido y firme planteado por la Administración demandada, puesto que ese acto habría incurrido en incongruencia extra petita: se quiso pronunciar sobre algo (el potencial derecho al restablecimiento del equilibrio económicofinanciero) que VPE no había pedido en su solicitud de 23 de octubre de 2012 (o que, al menos, no estaba claro que se hubiese pedido).
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-Sin perjuicio de lo anterior, ante la existencia de confusión y ante las dudas que el Juzgado de instancia reconoce expresamente tener, lo cierto es que la solución final que ha adoptado es contraria al principio pro actione: ante la duda, el Juzgado se ha sacudido el recurso inadmitiéndolo, sin ni siquiera entrar a valorar el
fondo del asunto, aferrándose a una idea, la de la preexistencia de un acto anterior firme y consentido, que se plantea en términos escasamente rigurosos, y que parte de premisas confusas y dudosas.
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-En segundo lugar, aun asumiendo, a efectos netamente dialécticos, que la resolución de 31 de octubre de 2013 fuese un "acto consentido y firme" (como dice el Juzgado) nada impidió a INDIGO plantear una nueva solicitud en 2017, cinco años después; solicitud que ha sido desestimada, primero presuntamente y después expresamente, si bien de forma extemporánea. Es importante subrayar que la desestimación expresa entra al fondo del asunto de forma pormenorizada, sin hacer constar la existencia de acto previo "consentido y firme".
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- La Sentencia apelada entra en una insalvable contradicción. Por un lado, reconoce expresamente que la nueva solicitud planteada cuenta con una "(...) ampliada y actualizada prueba sobre explotación y equilibrio financiero de la concesionaria (...)". Por otro, entiende que ese nuevo acervo probatorio "(...) no añade nada nuevo al debate y análisis que ya cerró la vía administrativa (...)". Es imposible que una nueva prueba ampliada y actualizada sobre explotación y equilibrio que tiene lugar cinco años después, teniendo en cuenta esos cinco años posteriores, no añada nada nuevo al debate, como esgrime el Juzgado. Los fundamentos fácticos cambian. Además, no es cierto que los fundamentos jurídicos sean los mismos.
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-INDIGO tiene derecho al reequilibrio económico-financiero de la concesión alterado como consecuencia de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles en relación con el cierre del Hospital General Yagüe (residencia sanitaria). El derecho al reequilibrio económico-financiero por causas sobrevenidas e imprevisibles se establece en el artículo 127, apartado 2, ordinal 2º, letra b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y aplicable al contrato con arreglo a la disposición final tercera del Pliego. El cierre de la residencia sanitaria fue una circunstancia que sobrevino con carácter extraordinario e imprevisible. Esta es una cuestión de hecho que nunca fue rebatida. El traslado de las instalaciones sanitarias no estaba proyectado en el momento de convocarse la licitación del contrato de concesión en 1990. Por ello se tuvo en cuenta su existencia y su continuidad por UTE PROINTEC-GRD al elaborar su plan económico-financiero que presentó junto con la oferta que fue seleccionada por el Ayuntamiento. En efecto, no es cierto que el Avance del PGOU de 1993 y el PGOU de 1999 hubiesen contemplado desde el punto de vista urbanístico ese traslado. Todo lo contrario. La decisión administrativa por la que se acordó el desmantelamiento del Hospital General Yagüe tuvo lugar mucho tiempo después; en concreto, en 2011, cuando la Junta de Castilla y León decidió trasladar paulatinamente todos los elementos materiales y humanos al nuevo Hospital Universitario.
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- Se ha producido una alteración sustancial de las condiciones de ejecución del contrato de concesión, ya que la prestación es mucho más onerosa, y ese mayor coste no debe ser asumido por INDIGO. En definitiva, el cierre de la residencia sanitaria ha alterado el equilibrio económico y contractual existente. El efecto del cierre del Hospital General Yagüe en 2012 se analiza de forma muy esclarecedora en el informe de fecha 24 de abril de 2017 elaborado por INDIGO.
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- El cierre del Hospital General Yagüe con posterioridad a la adjudicación de la concesión y la puesta en marcha del aparcamiento fue una circunstancia sobrevenida e imprevisible que está generando una gravísima alteración del equilibrio económico-financiero de la concesión, y que INDIGO tiene por consiguiente derecho a que se adopten medidas para el efectivo restablecimiento del equilibrio económico-financiero de dicha concesión.
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