STSJ Galicia 18/2020, 22 de Enero de 2020

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2020:406
Número de Recurso4392/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución18/2020
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2020

RECURSO DE APELACIÓN 4392/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 22 de enero de 2020

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4392/2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Gumersindo, representado por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y defendido por la Letrada Dña. Nuria Aitana Costa Padín, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra nº 122/2018, de fecha 4 de octubre de 2018, en el procedimiento ordinario 9/2018 sobre protección de la legalidad urbanística.

Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra dictó la sentencia nº 122/2018 de fecha 4 de octubre de 2018 en los autos de procedimiento ordinario 9/2018 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la resolución del Subdirector de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, de fecha 19 de octubre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2014, en la que se dejaba sin efecto el apercibimiento efectuado en resolución anterior, de 19 de julio de 2013, previo a la ejecución forzosa de orden para la restitución de la legalidad, y se ordenaba el cumplimiento lo anteriormente ordenado en resolución de 2/03/2010. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

El Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, actuando en nombre y representación de D. Gumersindo interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicita que se dicte por esta Sala nueva resolución por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, imponiendo las costas a la Administración apelada.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida y se impongan las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se acordó admitir el recurso de apelación.

Mediante providencia ulterior se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el primer motivo del recurso de apelación. Alegaciones de las partes.

La parte apelante invoca como primer motivo del recurso la infracción por la sentencia impugnada de los arts.

67.1 LJCA y 218 LEC, en relación con el art. 24 CE, por incurrir en incongruencia omisiva que se traduce en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Las pretensiones articuladas en relación con el acto instrumental de 19.10.2017, a ejercitar en la demanda, no en el escrito de interposición, fueron, entre otras, que la sentencia declarase ser contrario a derecho aquel acto instrumental de 19.10.2017, lo anulase, como asimismo anulase la resolución de 12.6.2014 en cuanto ésta revocaba una resolución de 19.7.2013, en cuanto mantenía como vía ejecutiva de la resolución de 30.4.2007 la orden de demolición contenida en resolución de 2.3.2010 y en cuanto requería para que se cumpliese esta última resolución en el plazo de tres meses desde la notif‌icación, como asimismo anulase, de considerarse vigente, dicha resolución de 2.3.2010.

Así pues, la orden de demolición no se podía desconectar de la resolución de 12.6.2014, como tampoco era extraña a la resolución de 19.10.2017, que conf‌irmó la anterior. Por tal razón considera la apelante que no puede sostenerse, como hace la sentencia impugnada, que el objeto del recurso lo era la resolución de 19.10.2017, pues objeto del recurso lo eran todas las pretensiones relativas al contenido de dicha resolución y de la de

12.6.2014, y, entre ellas, las relativas a la orden de demolición de 2.3.2010 que la última resolución ordenaba notif‌icar.

La Letrada de la Xunta de Galicia rechaza este primer motivo del recurso de apelación, alegando que el acto impugnado es la resolución de 19 de octubre de 2017 dictada por el Director de la APLU, por la que se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de junio de 2014, no la de 2010, por cuanto la misma es un acto conf‌irmado por sentencia f‌irme, sin que la recurrente se hallase, por otra parte, dentro del plazo legal para formular recurso frente a la misma. El recurrente no impugnó ese acto de 2010 en el escrito inicial de interposición de este recurso contencioso-administrativo, de manera que la pretensión sobre su nulidad contenida en el suplico de la demanda no puede ser atendida, al incurrir en desviación procesal, siendo por tanto conforme a Derecho lo razonado al respecto por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la incongruencia omisiva.

Se incurre en el vicio de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda. La incongruencia omisiva o por defecto conculca el art. 67 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Ahora bien, debe entenderse que es suf‌iciente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y se contemple la razón de pedir o causa petendi ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de noviembre de 2003, recurso de casación 5581/2000). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de algún argumento aducido debe ser razonablemente interpretado como un rechazo implícito o tácito de aquél. Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 05/10/2018, nº resolución 1475/2018, nº recurso 1022/2016, ECLI:ES:TS:2018:3337, recuerda que " la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta que los Tribunales, al dictar sentencia, omiten examinar algunas de las pretensiones accionadas en el proceso, pudiendo afectar esa omisión a los motivos de impugnación, cuando estos tengan sustantividad propia.

Y así delimitados los defectos formales, es lo cierto que en la medida que el reproche se hace en la ausencia de referencia en la sentencia en la extensión que, a juicio de los recurrentes, merecen las pruebas practicadas, el debate debe centrarse en la falta de motivación, porque no se niega, como por otra parte es evidente, que la sentencia examina todas las pretensiones accionadas en la demanda e incluso los diversos motivos que se ofrecieron en apoyo de dichas pretensiones, por lo que la incongruencia debe rechazarse en la medida que la pretendida omisión afectaría a un argumento, no a una pretensión o a un motivo que tuviera sustantividad propia, a los que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha extendido el vicio formal."

TERCERO

Sobre la ausencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta pone de manif‌iesto que la sentencia apelada no deja sin respuesta ninguna pretensión y ninguno de los motivos aducidos por la recurrente. Basta la lectura de la sentencia y el propio enunciado del motivo de impugnación de la sentencia para llegar a la conclusión de que la sentencia no es incongruente por omisión, en la medida en que da una respuesta específ‌ica y expresa a uno de los motivos que integraban la fundamentación jurídica de la demanda, si bien en sentido desestimatorio.

La sentencia es clara cuando expone las razones por las cuales considera que no es procedente la revisión de la resolución de la APLU de 2 de marzo de 2010, al explicar en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

Así las cosas, ante las alegaciones efectuadas por las partes ha de concretarse cuál es el objeto de este procedimiento, de acuerdo con el escrito de interposición del recurso, que no es la resolución del director de la APLU de 2 de marzo de 2010, sino la resolución de 19 de octubre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición contra la de 12 de junio de 2014, en la que se dejaba sin efecto el apercibimiento efectuado en resolución anterior, de 19/07/13, previo a ejecución forzosa de orden para la restitución de legalidad, y, en la cual se aclaraba en su fundamentación jurídica que se mantenía, como vía ejecutiva de la resolución de 30 de abril de 2007, la orden de demolición contenida en resolución de 2 de marzo de 2010.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en la línea que se señala por la Administración...

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