SJMer nº 2 20/2020, 20 de Enero de 2020, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
ECLIES:JMMU:2020:251
Número de Recurso335/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00020/2020

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MYB

Modelo: M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2011 0000778

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000335 /2011 0004

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000335 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

S E N T E N C I A

En Murcia, a 20 de enero de 2020.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 154-4 derivado de procedimiento concursal nº 335/2011, promovidos por la AGENCIA TRIBUTARIA, defendido por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconozcan todos los créditos contra la masa comunicados mediante certificación expedida por la dependencia de Recaudación con fecha 25 de julio de 2019 y no se reconozca derecho a honorarios al administrador concursal a partir del 25 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la

administración concursal oponiéndose a la misma. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora, en primer lugar, acción tendente a que se reconozcan todos los créditos contra la masa comunicados mediante certificación expedida por la dependencia de Recaudación con fecha 25 de julio de 2019.

La administración concursal no formula alegación alguna relativa de oposición a esta petición de la demanda.

Vista la solicitud y teniendo en cuenta los efectos atribuidos por la legislación concursal a la certificación administrativa, la demanda debe ser íntegramente estimada.

Ejercita la parte actora, en segundo lugar, acción tendente a que no se reconozca derecho a honorarios al administrador concursal a partir del 25 de septiembre de 2015. Fundamenta la parte actora en su demanda que todos esos créditos son de vencimiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 25/2015 por lo que se le deben aplicar las limitaciones contenidas en la misma siendo que, por otro lado, no existe auto que reconozca el derecho a las dos prórrogas tres meses adicionales.

La administración concursal se opone a la petición por considerar que nos encontramos ante una novedad legislativa limitativa de los derechos económicos del ejercicio profesional del cargo de administrador que debe regirse por la norma vigente al tiempo de la declaración concursal y su designación, que en cualquier caso fue anterior a la entrada en vigor de la reforma. Además alega y detalla razones relativas a la complejidad del concurso y su liquidación que debieran justificar la percepción de la retribución adicional.

SEGUNDO

Vistas las alegaciones de las partes, reconoce este juzgador que la cuestión planteada ha sido y sigue siendo discutida, existiendo resoluciones judiciales a favor de una u otra postura. Si bien este juzgador considera aplicable la solución adoptada por AAP de Murcia de 5 de julio de 2018, citado por AAP de Murcia de 6 de junio de 2019, que se pronuncia a favor de la aplicación de la reforma a los concursos iniciados antes de su entrada en vigor, por lo que la demanda debe ser íntegramente estimada.

El citado auto se pronuncia a favor de su aplicación a los procesos iniciados con anterioridad por las razones siguientes;

"3.1. No se trata de una aplicación retroactiva proscrita por el art 9.3 CE y el art 2.3CC

En cuanto al art. 9.3 de la Constitución, al garantizar "la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales", en nuestra Sentencia de 23 de febrero de 2017 ya dijimos que, según reiterada doctrina constitucional, este precepto contiene mandatos dirigidos a los poderes públicos y, en especial, al legislador (como recuerda la STS 12 de enero de 2018 ), sin que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima permitan consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas.

Por todas, la STC de 18 febrero de 2016, sintetiza la doctrina constitucional recogida en la STC 270/2015 en los términos siguientes

...En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 CE no contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE ( STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones...

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