SJS nº 1 7/2020, 13 de Enero de 2020, de Ponferrada

PonenteRAQUEL NIETO DOCIO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
ECLIES:JSO:2020:562
Número de Recurso516/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00007/2020

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno: 987 45 1351-UPAD SOC

Fax: 987 45 1230-UPAD SOC

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000516 /2019

Procedimiento especial sobre despido 516/2019.

SENTENCIA nº 7/2020

Ponferrada, 13 de enero de 2020.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante : don Romeo .

Letrada: Sra. López Álvarez.

Demandadas : - Fachadas Difer, S.L.

- Fondo de Garantía Salarial.

Letrada: Sra. Rodríguez Marcos.

Con intervención del Ministerio Fiscal.

Objeto de juicio: declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Don Romeo formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha 23 de agosto de 2019, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a Fachadas Difer, S.L. por la que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido a que había sido sujeto, con los efectos inherentes en cada caso.

Segundo

La demanda fue admitida a trámite y convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio para el 9 de enero de 2020.

Tercero

Al comienzo del juicio, al que no comparecieron la empresa demandada ni el Ministerio Fiscal, la parte actora ratif‌icó la demanda, trámite que aprovechó para solicitar la imposición de costas.

Escuchada la representación del Fondo de Garantía Salarial y fue conferido nuevo trámite de alegaciones a la parte actora.

Recibido el juicio a prueba, se practicó documental a instancia de ambas comparecidas.

Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

Don Romeo, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa Fachadas Difer, S.L. desde el 1 de abril de 2019, con categoría profesional de of‌icial de segunda-albañil, a través de un contrato de trabajo temporal de obra o servicio consistente en "realización de obra en iglesia de San Pedro, sita en calle Dos de Mayo nº 6 de Ponferrada", y con un salario diario de 51,66 euros.

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo provincial del Sector de Edif‌icación y Obras Públicas de León.

Segundo

El 22 de mayo de 2019, mientras don Romeo prestaba servicios en una obra situada en la urbanización Aldama de Ponferrada, sufrió un accidente de trabajo por el que inició un proceso de incapacidad temporal.

Causó alta el 20 de septiembre de 2019, que fue impugnada por el trabajador.

Tercero

El Sr. Romeo promovió acciones penales frente a la empresa, a causa del mencionado, accidente.

La causa es seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada y se halla sobreseída provisionalmente a la espera de la sanidad forense.

Cuarto

El 8 de julio de 2019 Fachadas Difer, S.L. tramitó la baja del trabajador en el sistema de la Seguridad Social, de lo que éste tomó conocimiento a través de un mensaje telefónico remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 12 de julio posterior.

Quinto

El trabajador no ostentaba, ni ha ostentado en el último año, la condición de delegado de personal, ni de miembro de comité de empresa, ni de representante sindical.

Sexto

Intentado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente el 22 de agosto de 2019, fue intentado sin efectos por incomparecencia de la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental practicada.

La existencia de la relación laboral entre las partes y sus condiciones no han sido controvertidas y se desprenden del contrato aportado como documento nº 1 del demandante. Sobre el salario, obtenido del promedio de las bases de cotización aportadas como documento único por el Fondo de Garantía Salarial, hubo conformidad.

La producción del accidente se desprende del informe de Inspección de Trabajo, mientras que el parte de alta médica ref‌leja el periodo de incapacidad temporal. Ref‌iere la forense en su informe que el alta se halla impugnada. Todo ello tiene acogida en el bloque documental nº6 del actor, que también da cuenta del estado de las diligencias penales.

El documento nº 2 de la misma representación, con el pantallazo del teléfono móvil, acredita la baja en la Seguridad Social.

Que el trabajador no es y ni ha sido representante de los trabajadores no se ha discutido.

El intento de conciliación, no cuestionado, se desprende del acta aportada con la demandada.

Segundo

La parte demandante solicita la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia de su despido.

Basa su pretensión de nulidad en la vulneración del derecho fundamental a la dignidad y a la salud, así como a no ser discriminado por ello. También considera vulnerada su derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de la indemnidad. Fundamenta la petición subsidiaria en la existencia de contratación temporal en fraude de ley, con conversión, por tanto, en indef‌inida.

El Fondo de Garantía Salarial, tras concretar el salario diario del trabajador, interesó el abono de los salarios de tramitación, en su caso, desde el alta médica.

Tercero

Por lo que respecta a la pretensión de nulidad del despido, establece el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

(...)."

Por su parte, el art. 122 de la Ley de la jurisdicción social indica, en el mismo sentido, que:

"2. La decisión extintiva será nula:

  1. Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador (...)."

Invoca la parte demandante como vulnerados los derechos a la integridad física y a la salud, así como a la no discriminación por razón de enfermedad ( arts. 14 y 15 de la Constitución Española).

Con el aporte documental de ésta obra acompañada, a título ilustrativo, una reciente sentencia de la Sala de Burgos de nuestro Tribunal Superior de Justicia, fechada el 20 de julio de este año que, por su especial interés y exhaustividad a la hora de tratar a materia que nos ocupa, merece ser traída a colación:

Partiendo de lo anterior, debemos puntualizar: de un lado, si no se han cumplido con los requisitos formales del Art. 53 ET, la consecuencia derivada de ello es la declaración del despido como improcedente, no nulo, conforme al Art. 55.4 ET . De otro lado, la declaración de nulidad del despido debe ceñirse, en principio, a los supuestos del Art. 55.5 ET, entre los que no está el hecho de encontrarse de baja médica el trabajador. Para que la misma pudiera generar, en su caso, una posible nulidad, debería remitirse a supuestos de discriminación con posible vulneración de derechos fundamentales, que ni tan siquiera se argumenta por el tribunal de instancia, ligado, además, a supuestos de discapacidad, en la línea de la Directiva Comunitaria 2000/78, que tampoco se analizado en absoluto, así como, ligado a la misma, la posible duración de la baja en curso, que tampoco ha sido acreditada.

La conclusión derivada de todo ello, es que el despido debe ser calif‌icado como Improcedente, con todos los efectos legales inherentes al mismo. Y ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 22-9-2008: "En cuanto a la cuestión de fondo, plantea el recurrente en el motivo segundo la infracción del Art. 24.1 de la Constitución Española en relación con la aplicación indebida de sus artículos 10 y 15, y en el motivo tercero la infracción del mismo Art. 24.1 CE en relación con la aplicación indebida de la garantía de indemnidad.

La cuestión puede resolverse conjuntamente invocando la doctrina ya unif‌icada de esta Sala en sentencia de 22/11/07 (Rec. 3907/06 ) seguida por la de 22/01/08 (Rec. 3995/06 ). La primera de ellas, citando varias anteriores, resuelve un recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto precisamente contra una sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2006 (Rec. de suplicación 2469/06 ), que se tomó como antecedente por la que ahora se recurre. Nuestra mencionada sentencia de 22/11/07, señala textualmente:

"SEGUNDO.- 1.- Aunque la decisión recurrida hubiese hecho referencia a nuestra doctrina sobre la relación entre el principio de igualdad y la enfermedad, que formalmente acta, no es superf‌luo recordarla en su integridad, habida cuenta de la vulneración del Art. 14 CE fue argumentada en fase de Suplicación. Para esta Sala, a los efectos de la calif‌icación del despido la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquella causa integra despido improcedente y no nulo. En efecto, reiterando precedentes relativos al llamado despido «fraudulento» [ SSTS 02/11/93 -rcud 3669/92 -; 19/01/94 -rcud 3400/92 -; 23/05/96 -rcud 2369/95 -; 30/12/97 - rcud 1649/97 -], se af‌irma que «... la calif‌icación de despido improcedente es la que resulta aplicable..., cuando no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ...». En la af‌irmación contraria «...se confunden dos principios constitucionales -el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance... [y] la referencia del inciso f‌inal del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato af‌irmado de forma absoluta....

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