STSJ Comunidad de Madrid 1/2020, 8 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2020:115
Número de Recurso529/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1/2020
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0042068

Procedimiento Recurso de Suplicación 529/2019 MJ

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1034/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 1/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a ocho de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 529/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN PABLO PAJARES ALMEIDA en nombre y representación de D./Dña. Angustia, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1034/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Angustia frente a COFIVACASA, S.A.U., RUMASA S.A.E.L. y FOGASA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Dª. Angustia ha prestado servicios para RUMASA, S.A. desde 1 de febrero de 1972, como Oficial de Primera Administrativa, en virtud de un contrato de trabajo suscrito como indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario bruto mensual de 3.850,96 euros con prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

El 23 de febrero de 1983, RUMASA fue expropiada por el gobierno de la nación y su objeto social quedó limitado al desarrollo de dos actividades, según establecía el Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, de expropiación, por razones de utilidad pública e interés social, de los bancos y otras sociedades el grupo RUMASA, convalidado por la Ley 7/1983, de 29 de junio, de expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras sociedades que componen el Grupo RUMASA: (1) La actividad de reorganización societaria del Grupo Rumasa y (2) La actividad de gestión procesal. La plantilla de la empresa pasó de 65.000 empleados en 1983 a 9 trabajadores en 1990 (hecho incontrovertido).

TERCERO

El 13 de noviembre de 2015, el Consejo de Ministros acordó dar por concluido el objeto social de RUMASA, aprobando su disolución y posterior liquidación en aplicación de lo establecido en el artículo 363.1.b) de la LSC . El 24 de noviembre de 2015, la Junta General Extraordinaria y Universal de RUMASA acordó la disolución de la sociedad y el nombramiento de COFIVACASA como liquidador único, con el fin de que realizara todas las labores necesarias para extinguir la sociedad y realizar sus bienes. Esto provocó la desaparición de RUMASA, S.A. y su conversión en RUMASA, S.A.E.L. por mandato del artículo 371.2 LSC (hecho incontrovertido).

CUARTO

El 9 de mayo de 2016, RUMASA inició un despido colectivo con afectación a toda la plantilla de trabajadores de la empresa. En ese momento eran 8, puesto que el noveno había abandonado la empresa en el año 2015. La causa del despido colectivo era el artículo 51 LET, por extinción de la personalidad jurídica de RUMASA, según establece el artículo 49.1.g) LET. El proceso se inició por causa de cese de actividad (hecho incontrovertido).

QUINTO

El proceso de despido colectivo culminó sin acuerdo, y la empresa hizo entrega a cada trabajador de una indemnización equivalente a 23 días de salario por año trabajado hasta un máximo de 14 mensualidades, aplicado sobre el salario base con un incremento retributivo del 1% (hecho incontrovertido).

SEXTO

La empresa hizo entrega a la demandante de una carta de fecha 27 de junio de 2016 en la que se exponían las causas del despido colectivo, cuyo contenido doy por reproducido en este fundamento (documento nº 2 de la demanda).

SÉPTIMO

La comisión representativa de los trabajadores (CRT) impugnó la decisión de la empresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando que se declarara nulo el despido colectivo o, subsidiariamente, no ajustado a derecho. Por Sentencia de la Sección 2ª de fecha 26 de octubre de 2016, se desestimó la pretensión de nulidad por no existir ni defecto formal, ni fraude, abuso o discriminación. Sin embargo, apreció que el despido colectivo era desproporcionado, puesto que había una mínima actividad liquidadora, que impedía el despido de la totalidad de la plantilla (documento nº 14 de la demanda y nº 7 de la contestación).

OCTAVO

La sentencia del TSJ de Madrid fue recurrida por RUMASA en casación para la unificación de doctrina, y la Sala Cuarta estimó el recurso mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2017, declarando ajustada a derecho el despido y, por tanto, procedente el despido colectivo (documento nº 15 de la demanda y nº 8 de la contestación).

NOVENO

El 28 de marzo de 1988, D. Gumersindo (entonces Presidente de RUMASA), emitió una carta al Presidente del Comité de Empresa de RUMASA del siguiente tenor literal: "Muy señor nuestro: A partir de esta fecha y siempre que tenga que ir reduciendo la plantilla por necesidades organizativas, la Empresa garantiza en estos casos una indemnización de 60 días por año de servicio y dos meses de salarios de tramitación (el cálculo del baremo indemnizatorio se efectuará computando dentro del salario regulador el importe de la comida y dividiendo dicho salario por el año comercial), sin límite máximo en dicha indemnización y un mínimo de

1.250.000. Esta carta anula la anterior de fecha 16-7-85" (documento nº 3 de la demanda).

DÉCIMO

El día 1 de agosto de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 5 de septiembre de 2017 (documento nº 4 de la demanda)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Angustia contra las empresas COFIVACASA, SAU y RUMASA, SAEL y contra el FOGASA, y DECLARO la procedencia del despido efectuado por la empresa en fecha 27 de junio de 2016."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Angustia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/12/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandada COFIVACASA, S. A.U. en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis...

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