ATS, 3 de Junio de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:3437A
Número de Recurso5603/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5603/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5603/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO . Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de abril de 2017 se desestimó el recurso de alzada formulado por la administración concursal de Marina de Laredo SA, frente a la resolución del Consejero de Obras Públicas y Vivienda de 26 de octubre de 2016 que aprueba la liquidación del contrato de concesión de obra pública para la construcción de un nuevo puerto pesquero recreativo pesquero en Laredo y explotación de sus dársenas recreativo deportivas y aparcamiento de vehículos, con abono de la cantidad de 12.654.210,16 euros a Marina de Laredo SA conforme a lo dispuesto en el artículo 266.1 TRLCAP.

SEGUNDO . Disconforme con la resolución anterior, la representación procesal Puerto Laredo UTE, ASCAN Empresa Constructora de Gestión SA y FCC Construcción SA interpusieron recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que mediante sentencia nº 52/2019, de 25 de febrero, recaída en el procedimiento ordinario núm. 142/2017 se desestima la causa de inadmisibilidad alegada y estima parcialmente el recurso contencioso en el sentido de declarar la invalidez de la resolución recurrida, señalando que la liquidación del contrato de concesión de obra pública debe contemplar como cantidad a la que asciende la aportación económica de la administración la de 42.296.658,41 euros, conforme a lo resuelto en el fundamento de derecho décimo tercero de la sentencia con los intereses legales de demora desde la fecha en que se pagó por la administración la liquidación ahora modificada, sin imposición de costas.

Esta sentencia consta con un voto particular.

TERCERO . La Sala territorial, tras desestimar la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, en lo relativo a la liquidación por resolución del contrato y concesión de obra pública, precisa que se trata de resolver sobre la cuantificar el importe que la administración demandada ha de abonar a la concesionaria atendiendo a las características del contrato y al modelo de financiación establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y plan económico financiero (PEF) del contrato para lo cual ha de tenerse en cuenta la valoración de la inversión total.

Una vez establecidos los considerados como hechos relevantes, la sentencia recurrida resuelve en cuanto a la inversión realizada que: "...lo primero que habrá de abordarse por la sala es establecer la cuantía de la inversión total de obras y bienes afectos a la explotación que la parte demandante fija en 66.569.070,17 € con apoyo en el acta de recepción y comprobación llevada a cabo el 7 de junio de 2011 y que la administración demandada estima en 60.696.612,06 € con fundamento en el acuerdo de 6 de abril de 2017.

Ahora bien, lo cierto es que esa acta de 7 de junio de 2011 en la que se apoya la demandante para defender una "inversión reconocida" por la administración no contiene valoración alguna de las obras, ni conformidad de la administración pues:

El propio director de las obras no confirma si han sido realizadas de acuerdo con el proyecto aprobado sino que dice que han sido realizadas "sensiblemente" de acuerdo con dicho proyecto. El representante de Puertos de Cantabria da por recibidas las obras construidas que no son objeto de explotación por Marina de Laredo SA (puerto pesquero) conforme al art. 147 TRLCAP y da por comprobadas las obras objeto de la concesión a explotar por Marina de Laredo (puerto deportivo y aparcamiento).

Puertos de Cantabria realiza la observación de que Marina de Laredo SA al no haber suministrado el número preciso de ensayos de control determinado por el pliego de prescripciones técnicas (PPTP) del proyecto con relación a los materiales del dique y contradique, así como que la salida del colector de alivio se ha ejecutado sin sobrepasar los bloques del dique, no constando un cálculo de las sobrepresiones o depresiones que en este colector se producirán durante su funcionamiento, el adjudicatario será responsable de los posibles daños que pudieran derivarse de un funcionamiento incorrecto de los citados elementos.

Asimismo, se aprecian diferencias en parámetros dimensionales en zonas concretas del manto y la escollera de protección interior por lo que deberá presentar estudio avalado por laboratorio oficial donde se justifiquen las diferencias. Se constata que se ha producido un descenso del manto en la zona interior del morro del dique y se le requiere aporte informe sobre sus causas y eventuales riesgos, así como investigar si existen bloques que puedan dificultar la navegación en la bocana.

Todo lo cual evidencia que no puede tenerse por acreditada la inversión que la demandante pretende como reconocida; la resolución de 1 de diciembre de 2011 no reconoce dicha inversión sino todo lo contrario, se limita a aprobar el acta de 7 de junio de 2011 en cuanto a la comprobación de las obras objeto de concesión a los efectos del comienzo de su explotación para lo cual no se encontró inconveniente alguno salvo en lo relativo al reglamento del servicio, explotación y policía del puerto a confeccionar por la concesionaria".

Respecto del carácter vinculante del acta de recepción y comprobación de 7 de junio de 2011, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho séptimo, argumenta que esa consideración "que determina la improcedencia de realizar una nueva recepción y medición general de las obras, según la parte actora, la administración opone que la propia Marina de Laredo SA en el anexo 2 de la citada acta de recepción de 26 de febrero de 2016 reconoce que no se ha podido contrastar la corrección de fechas y referencias económicas y demás contenidas por lo que, sin rechazarlas, se remiten a lo que resulte de los documentos correspondientes por lo que se venía a reconocer la necesidad de realizar una medición general y liquidación del contrato con posterioridad a la resolución del mismo para determinar el importe exacto de las inversiones realizadas".

Añade que "Las disposiciones de la IGAE (Intervención General de la Administración del Estado) aplicables, supletoriamente, a la gestión contractual y económico financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria obligan a realizar la exacta valoración económica de la inversión en el momento previo a la emisión de la certificación de liquidación y así expidió la certificación de liquidación de 2 de noviembre de 2016 (docum. 027.2 del bloque 2, tomo I, del expediente administrativo); y concluye que "Efectivamente, por todo lo expuesto la parte demandante carece de razón; como dice la Administración demandada la única medición efectivamente practicada es la realizada en la resolución del Consejero de Obras Públicas y Vivienda de 12 de abril de 2016 (doc. 10 del bloque 2, tomo I, del expediente administrativo) las mediciones que se dicen realizadas en acta de 7 de junio de 2011 se basan en certificaciones internas emitidas por la UTE a Marina de Laredo, con un director de obra designado por la sociedad concesionaria sin que fuesen aprobadas por la administración.

Hay que tener en cuenta que, a tenor del art. 110 del Reglamento General de la Ley de Contratos, debe hacerse una medición general con asistencia del contratista de las realmente ejecutadas de acuerdo con el proyecto.

En el caso analizado ya se ha expuesto como es el propio director de obra de la concesionaria Marina de Laredo el que -en acta de 7 de junio de 2011- reconoce que las obras realizadas coinciden sensiblemente con el proyecto aprobado -el art. 166 RD 1098/2001 de 12 de octubre exige que se hayan ejecutado de acuerdo con el proyecto- y en cuya acta el representante de Puertos de Cantabria da por recibidas las obras que no son objeto de explotación por Marina de Laredo conforme al art. 147 TRLCAP y de conformidad con el art. 241 TRLCAP se dan por comprobadas las obras objeto de la concesión a explotar por Marina de Laredo SA, distinguiendo las dos zonas puerto pesquero y puerto deportivo.

En cualquier caso, del contenido del acta de 7 de junio de 2011, obrante en el expediente administrativo (doc. 199, bloque I, tomo III) no se infiere valoración alguna de la inversión total de obras y bienes afectos a la explotación, por lo que difícilmente puede deducirse la cuantía de la inversión realizada en 66.569.070,17 € ni, mucho menos, que fuese reconocida por la administración".

En el fundamento de derecho octavo, la sentencia impugnada se pronuncia sobre la reducción aplicada por la administración de un seis por ciento por el concepto de beneficio industrial, señalando que "Esta sala aprecia que dicho porcentaje no constituye inversión propiamente dicha, cabe asimilarlo al lucro cesante, que, en el caso de las concesiones de obras públicas, solamente se incluye en el art. 266.3 TRLCAP, en el caso de que la causa resolutoria sea imputable a la administración, lo que no ha de suceder en el caso que nos ocupa en que la causa resolutoria es objetiva y no imputable a la administración concedente".

Es en el fundamento de derecho decimosegundo, donde la sentencia alcanza una serie de conclusiones sobre la inversión realizada en el sentido de que "No procede el concepto de "inversión reconocida" por la administración por importe de 66.569.070,17 euros pues se basa en documentos internos de la concesionaria y de la UTE constructora que no constituyen documento contractual a efectos del contrato administrativo de concesión de obras públicas, ni han sido nunca remitidos, ni aprobados por la administración. El acta de 7 de junio de 2011 no incluye dicha cantidad y, ni este documento, ni el plan económico financiero (PEF) pueden ser tenidos en cuenta a efectos del cálculo de las inversiones efectivamente realizadas, como indica el art. 266.1 TRLCAP.

No procede reconocer la denominada inversión en obras no certificadas en cuantía de 1.518.916 euros pues forman parte proporcional de las unidades de obra o van incluidas en el coste del proyecto elaborado por la concesionaria.

Tampoco procede reconocer el importe de otras partidas fijadas por el informe pericial económico de Aboll Auditores por importe de 7.547.689 euros incluyendo el coste de 995.000 euros imputable al proyecto porque, respecto del proyecto, la liquidación, únicamente, ha de comprender la medición de las obras aprobadas; respecto del resto de gastos, incluido el coste del proyecto de la obra, deben rechazarse por lo ya expuesto y no estar vinculados al concepto de inversión realizada conforme al informe de TGS EDISA Asesores".

Por último, una vez determinada la cuantía efectivamente percibida por la concesionaria de 42.296.658,41 € y no los 44.864.694,76 € que sostiene el acuerdo recurrido de 6 de abril de 2017, la sentencia recurrida se pronuncia sobre la amortización de la inversión realizada en los términos siguientes:

"Una vez determinada la inversión total realizada en la obra y la aportación soportada por la administración, procede calcular conforme al art. 266.1 TRLCAP: "su grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico financiero".

La parte demandante expone en su demanda sobre esta cuestión: Su conformidad con un cálculo lineal durante el plazo de 49 años de la concesión, en lo que viene a coincidir con la administración demandada. El periodo de amortización ha de comenzar con el comienzo de la explotación pues no puede amortizarse algo que no existe todavía pues resultaría absurdo; ha de tomarse la fecha del 12 de abril de 2012 en que se aprueba el reglamento de servicio y policía del puerto y así resulta del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007, de 16 de noviembre, en desarrollo de la disposición final primera de la Ley 16/2007, de 4 de julio.

La Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, establece el plazo de amortización durante el periodo concesional y advierte que la amortización se iniciará cuando la infraestructura esté en condiciones de explotación lo cual, para la demandante, tuvo lugar el 12 de abril de 2012 con la aprobación del referido reglamento portuario por la administración.

La aplicación de las normas contables resulta de la interpretación de la cláusula 32 del pliego de cláusulas administrativas particulares y así lo hizo la administración, aunque no aplicó la Orden EHA/3362/2010 al no estar en vigor en la fecha de formalización del contrato.

El plan económico financiero y la cláusula 36 del pliego de cláusulas administrativas particulares indica que la amortización ha de comenzar en el momento de inicio de la explotación.

Frente a tales argumentos, la administración se inclina por considerar el comienzo de la amortización con el acta de comprobación del replanteo (27 de abril de 2006) en que se inicia la construcción de las obras por los siguientes motivos: La sentencia del Tribunal Supremo nº 3595/2012, de 14 de mayo de 2012, recurso de casación 3028/2008, establece criterios de amortización esenciales que asume la resolución recurrida. El art. 32.4 del Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos, aprobado por RD 2486/1980, de 26 de septiembre, dice que la amortización lineal se aplicará al periodo concesional. La literalidad del art. 266.1 TRLCAP en que se refiere a la concesión como periodo de amortización y no a la explotación.

En cualquier caso, el inicio del cómputo nunca puede ser la fecha de la aprobación del reglamento de servicio y policía del puerto (12 de abril de 2012) porque la cláusula 19 del pliego de cláusulas (PCAP) lo establece en la fecha de la firma del acta de recepción que marca el inicio del periodo de explotación (7 de junio de 2011) pues, el hecho de no disponer del reglamento en esa fecha, sólo puede achacársele a la concesionaria.

Consecuentemente, dice la administración, que caso de no aceptarse el periodo de amortización previsto en la resolución recurrida, con inicio desde el acta de comprobación del replanteo ( 27 de abril de 2006) conforme a la tesis del Tribunal Supremo en la sentencia mencionada anteriormente, será el momento en que la infraestructura se considera explotable a efectos contables y esté disponible su utilización, con independencia de la aprobación del reglamento portuario, lo cual tiene lugar -según el contrato de concesión- con el momento en que pueden realizarse ventas anticipadas de elementos de la concesión, reservas de puestos de amarre, que generan ingresos cuya prueba lo constituye el propio expediente de resolución del contrato en que la administración concursal reconoció en alegaciones de 30 de marzo de 2015 la falta de comercialización de amarres y su fracaso, así como las pruebas existentes de todo ello desde el comienzo de la actividad comercial en el verano de 2006, lo que viene a justificar que debe abarcar todo el periodo concesional.

El acuerdo de 6 de abril de 2017 incluye la fase de construcción de las obras tomando como "dies a quo" (inicio del cómputo) el 27 de abril de 2006, que es la fecha de suscripción del acta de comprobación del replanteo y como "dies a quem" (final del cómputo) el 26 de febrero de 2016, que es la fecha de la suscripción del acta de recepción de las obras e instalaciones objeto de concesión por la administración de la Comunidad de Cantabria.

Con relación al día final del cómputo de la amortización, la parte demandante lo fija en la de apertura de la liquidación concursal o momento en que tuvo conocimiento la administración del auto judicial por el que se abría la fase de liquidación de la concesionaria el 24 de noviembre de 2014, mientras la administración en la resolución recurrida fija como fecha final del cómputo la del acta de recepción de las obras e instalaciones el 26 de febrero de 2016.

La resolución recurrida considera todo el periodo concesional, incluida la fase de construcción de las obras, como periodo de amortización, de forma que comienza en este caso el 27 de abril de 2006 -fecha del replanteo- como "dies a quo" hasta el 26 de febrero de 2016 como "dies a quem" en que se suscribe el acta de recepción y de posesión de las obras e instalaciones objeto de concesión a la administración; al igual que la meritada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2012 dice que la amortización debe calcularse durante todo el periodo de vigencia de la concesión incluyendo el periodo en que las obras se están construyendo por entender que, en este supuesto, la amortización no tiene en cuenta únicamente la utilización efectiva de unos bienes sino que responde a otra característica de toda concesión como es el tiempo de duración de la misma, así como la literalidad del precepto aplicado (art. 266.1 TRLCAP), esta sala ha de mantener el criterio de la resolución recurrida".

Finalmente, en cuanto a los intereses de demora, la sentencia resuelve en el siguiente sentido:

"Los intereses de demora por el retraso en el pago de la liquidación que se entiende exigible, la parte demandante los retrotrae al 24 de noviembre de 2014 en que se notifica a la administración el auto de apertura de la fase de liquidación de la concesionaria por parte del juzgado de lo mercantil, a partir de lo cual la administración contaba con seis meses para aprobar la liquidación del contrato es decir, el 24 de mayo de 2015, la liquidación debía haberse determinado y pagado dentro de los treinta días siguientes, es decir el 24 de junio de 2015.

Como la administración, según lo anterior, se encontraba en mora desde el 24 de junio de 2015, debe aplicarse el interés de demora del art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde esa fecha, según entiende la parte demandante.

Sin embargo, la administración opone que, de conformidad con la disposición transitoria primera , apartado 2, de la 30/2007, de 30 de octubre, la versión del art. 99.4 TRLCAP que ha de ser aplicada al presente contrato es la vigente el 14 de octubre de 2005 (fecha de su adjudicación), en que el plazo máximo de pago eran, todavía, sesenta días y no treinta como pretende la demandante.

Asimismo, no es la fecha de la notificación a la administración del auto del juzgado de lo mercantil de apertura de la fase de liquidación de la concesionaria (24 de noviembre de 2014) la que debe aplicarse a estos efectos, pues no es hasta el auto de 5 de octubre de 2015 del juzgado de lo mercantil - cuando se produce la calificación del concurso de acreedores como fortuito- dato esencial para determinar la aplicabilidad del art. 266.4 TRLCAP y, consecuentemente, la fecha de resolución del contrato por la administración que tuvo lugar por resolución del Consejero de Obras Públicas y Vivienda el 28 de enero de 2016 por lo que ninguna dilación indebida se ha producido.

Respecto a lo que se solicita en la demanda por retraso en el abono del saldo de liquidación, que afecta en este caso exclusivamente a la cantidad resultante de la deducción que ha prosperado debe realizarse -según el fundamento de derecho décimo tercero sobre la aportación económica de la administración- no puede estimarse la pretensión de que se devenguen desde el 24 de junio de 2015 sino desde la fecha en que fue pagada la parte de la liquidación del contrato saldada por resolución de 26 de octubre de 2016.

CUARTO. La representación procesal Puerto Laredo UTE, ASCAN Empresa Constructora de Gestión SA y FCC Construcción SA preparan recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar las normas infringidas, defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras e) y a) del artículo 88.3 y de la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El escrito de preparación justifica que se trata de un recurso interpuesto contra un acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, por lo que concurre la presunción de interés casacional prevista en la letra e) del artículo 88.3.

También se indica que, no existe jurisprudencia sobre el artículo 266.1 TRLCAP en cuanto a una interpretación integradora de este precepto con el artículo 241, por lo que resulta necesaria su intervención para aclarar si la inversión reconocida en el acta de comprobación vincula posteriormente a la Administración en caso de liquidación anticipada del contrato. Tampoco existe jurisprudencia sobre la extensión del artículo 266.1 en relación con el beneficio industrial de la empresa constructora que contrata la concesionaria para la efectiva ejecución de la obra concesionada, existiendo confusión entre este beneficio industrial y el beneficio industrial de la constructora (tercera ajena al contrato) que repercute a la concesionaria en el coste de la obra y que la sentencia excluye de la consideración de importe de las inversiones realizadas por razón de la ejecución de las obras de construcción. Finalmente, no existe jurisprudencia sobre el dies a quo y el dies ad quem de la amortización, siendo esencial que el Tribunal aclare si el período de amortización a que se refiere el artículo 266.1 TRLCAP: 1) se inicia en la fecha del acta de comprobación del replanteo, considerando así como período de amortización todo el período concesional, incluyendo el período en que las obras que se amortizarían aunque todavía no existen porque están construyéndose, en lugar de la fecha de inicio de la explotación o, subsidiariamente, de terminación de la obra; 2) termina en la fecha extinción del contrato por imperio de la ley con la apertura de la fase de liquidación concursal de la concesionaria o cuando con posterioridad la Administración decide reconocer dicha extinción e insta la entrega de la obra concesionada y dicta el acto de liquidación del contrato, ampliando así artificiosamente el plazo de amortización de la obra.

Finalmente, sobre el apartado c) del artículo 88.2 LJCA, la sentencia afecta a un gran número de situaciones en la medida que, la interpretación del artículo 266.1 TRLCAP trasciende del caso concreto, ya que afecta directamente a la capacidad de financiar inversiones en concesiones de obra pública y afecta a numerosos procesos en supuestos de resolución de contratos de concesión de obras públicas por causas objetivas, puestos en marcha como motivo de los años de crisis financiera.

QUINTO. En virtud de auto de 15 de julio de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, así como también el recurso de casación preparado por el Gobierno de Cantabria, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89.5 LJCA, se emite opinión sucinta y fundada favorable a la admisión que, en lo relativo a la casación de la parte recurrente (al haberse declarado desierto el del Gobierno de Cantabria) se refiere a la interpretación del artículo 266.1 TRLCAP respecto de lo que han de considerarse inversiones realizadas por la ejecución de las obras de construcción y adquisición de bienes necesarios para la explotación de la concesión, grado de amortización de los mismos e intereses de demora en función del retraso habido en la determinación del importe y pago de la liquidación de la concesión.

Se ha personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la representación procesal de Puerto Laredo UTE, ASCAN Empresa Constructora de Gestión SA y FCC Construcción SA. También se ha personado ante este Tribunal, en calidad de parte recurrida, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se opone a la admisión del recurso, entendiendo que se trata de un supuesto casuístico, ligado a las circunstancias del caso en cuanto a la inclusión del beneficio industrial en la inversión realizada, el propio concepto de beneficio industrial. De igual forma, no es necesario formar jurisprudencia sobre el precepto cuestionado en cuanto el mismo no incluye como concepto indemnizable el beneficio industrial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio y sin perjuicio de las demás cuestiones sobre las que proceda extenderse, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

(i) Si, en los contratos de concesión de obra pública, en caso de resolución del contrato, el importe que debe satisfacer la Administración al concesionario por razón de las inversiones realizadas en la ejecución de las obras de construcción, debe incluir o no el beneficio industrial de la empresa constructora que repercute a la concesionaria en el coste de la obra concesionada.

(ii) Determinar el momento en que debe comenzar y finalizar el computo del período de amortización a que se refiere el artículo 266.1 TRLCAP, en concreto: 1) se inicia en la fecha del acta de comprobación del replanteo, considerando así como período de amortización todo el período concesional, o por el contrario, en la fecha de inicio de la explotación o, en su caso, de terminación de la obra; 2) finaliza con la apertura de la fase de liquidación concursal de la concesionaria o por el contrario, en el momento de la recepción de las obras por la Administración.

El interés de estas cuestiones viene dado, ante todo, por la concurrencia de la presunción de interés casacional del apartado e) del artículo 88.3, en cuanto que el recurso resuelve contra un acto del Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma. También por la apreciación de la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la ley jurisdiccional, en cuanto que no existe jurisprudencia sobre las cuestiones suscitadas en relación a los conceptos integrantes en las inversiones a abonar por la Administración y los plazos que deben computarse en relación al período de amortización del artículo 266 del TRLCAP.

SEGUNDO . En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Puerto Laredo UTE, ASCAN Empresa Constructora de Gestión SA y FCC Construcción SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 25 de febrero de 2019, recaída en el procedimiento ordinario núm. 142/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las apuntadas en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 266.1 en relación con los artículos 112, 241 y 265.2, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RDL 2/2000, de 16 de junio; la Orden EHA 3362/2010, de 23 de diciembre, que aprueba las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5603/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Puerto Laredo UTE, ASCAN Empresa Constructora de Gestión SA y FCC Construcción SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 25 de febrero de 2019, recaída en el procedimiento ordinario núm. 142/2017.

SEGUNDO . Precisar que, en principio y sin perjuicio de las demás cuestiones sobre las que proceda extenderse, se considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

(i) Si, en los contratos de concesión de obra pública, en caso de resolución del contrato, el importe que debe satisfacer la Administración al concesionario por razón de las inversiones realizadas en la ejecución de las obras de construcción, debe incluir o no el beneficio industrial de la empresa constructora que repercute a la concesionaria en el coste de la obra concesionada.

(ii) Determinar el momento en que debe comenzar y finalizar el computo del período de amortización a que se refiere el artículo 266.1 TRLCAP, en concreto: 1) si se inicia en la fecha del acta de comprobación del replanteo, considerando así como período de amortización todo el período concesional, o por el contrario, en la fecha de inicio de la explotación o, en su caso, de terminación de la obra; 2) finaliza con la apertura de la fase de liquidación concursal de la concesionaria o por el contrario, en el momento de la recepción de las obras por la Administración.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 266.1 en relación con los artículos 112, 241 y 265.2, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RDL 2/2000, de 16 de junio; la Orden EHA 3362/2010, de 23 de diciembre, que aprueba las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

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