SAN, 13 de Marzo de 2020

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:909
Número de Recurso239/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000239 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01891/2016

Demandante: AQUILES E HIJOS S.L

Procurador: ISABEL JULIÁ CORUJO

Letrado: UTE HELGA ÁLVAREZ PIECHCZEK

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 239/2016, se tramita a instancia de la entidad AQUILES E HIJOS S.L, representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, y asistida por la letrada Sra. Ute Helga Álvarez Piechczek, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de enero de 2016, R.G 3298/13 y 6310713, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008 y 2009; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 2.234.481,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC de 13.1.2016, así como la anulación de la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, admitida la prueba documental por auto de fecha 19 de febrero de 2.108, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.- Finalmente se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la entidad AQUILES E HIJOS S.L, representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de enero de 2016, R.G 3298/13 y 6310/13 por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la actora contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de 16 de mayo de 2.013 por Impuesto de Sociedades de 2.008 y 2009, e IVA 2008 Y 2009, así como contra acuerdo sancionador de fecha 21.10.2013.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes:

Con fecha 15 de enero de 2013, se incoa al obligado tributario acta de disconformidad A02-72193573 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.008 Y 2009, proponiéndose una liquidación de la que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de -74.845,01 euros para 2.008, y de 3.785.002, 51 euros para 2.009. Tras el trámite de alegaciones evacuado en fecha 11.2.2013 se dicta acuerdo de liquidación de fecha 16.5.2013 por cuantía de -74.845,01 euros respecto deñ ejercicio de 2.008, y de 2.410.805,56 euros respecto del ejercicio de 2.009. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 10/07/2012, apreciando 15 días de dilación, y siendo las mismas de carácter general .

Durante los ejercicios objeto de comprobación, la entidad obligada tributaria estuvo dada de alta en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: 833.1 y 833.2, promoción inmobiliaria de edificaciones y terrenos, 861.2, alquiler de locales industriales y 922.2. servicios especializados de limpieza.

Con fecha 8.1.2009 transmitió el obligado tributario a la entidad SANTANDER GLOBAL FACILITIES S.A dos fincas sitas en Boadilla del Monte, Madrid, y adquiridas en 1997, resultado del proyecto de reparcelación del Sector Sur- 4.2 "Área Sur" aprobado el 3.10.2007, siendo el precio de venta de 13.793.000 euros. El contribuyente declaró una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, que según la Inspección no tenían la condición de inmovilizado de la sociedad. Además de ello en el ejercicio de 2.009 el contribuyente aplicó el tipo reducido previsto en la DA 12ª del TRLIS, dado que siendo el objeto de transmisión de las fincas existencias, debía formar parte de la cifra de negocios, por lo que al exceder de 5 millones no resulta de aplicación el tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo.

En fecha 4.4.2011 se inicia por los órganos de gestión un procedimiento de verificación de datos por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2009, con un importe a ingresar de 652.281,14 euros. Recurrida en reposición se estima por resolución de 19.5.2011, acordándose anular la liquidación provisional.

El interesado formuló frente a dicha liquidación reclamación-económica ante el TEAC en fecha 10 de junio de 2.013.

También fue incoado expediente sancionador, que tras el previo trámite de alegaciones concluyó con sanción por infracción leve prevista en el art.191 de la Ley 58/2003 de multa de 687.098,23 euros. Contra esta resolución se formiló también reclamación económico-administrativa en fecha 29.10.2013 y nº 6310/2013.

En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), resolvió conjuntamente ambas reclamaciones desestimándolas.

TERCERO.- Para la resolución del recurso es preciso determinar la condición de existencia o de inmovilizado del bien transmitido, a los efectos de valorar la procedencia de la deducción por reinversión del beneficio extraordinario ( art.42 del RDL 2/2004) y la procedencia de la aplicación del tipo reducido de la DA 12ª del mismo texto legal. El debate procesal se plantea, por tanto, prácticamente en los mismos términos que en la vía económica- administrativa.

En primer término invoca la actora la doctrina de los actos propios, al haber admitido la demandada tal condición de inmovilizado en el procedimiento de verificación de datos por IS y en el de rectificación censal por IVA, por parte de la Unidad de Gestión de Grandes Contribuyentes. Lo cierto es que la doctrina de los actos propios no puede congelar la actuación de la Inspección, evitando un cambio de criterio, y por tanto la exigencia de motivación del mismo a que se refiere el art.54.1.c de la Ley 30/1992, de aplicación supletoria y temporal al caso, como tampoco convirtiendo lo inválido y disconforme a derecho en válido, siendo su alcance diferente en el ámbito civil que en el tributario o administrativo. Todo ello al margen de propio alcance en el ámbito sancionador y en la responsabilidad patrimonial, como plasmación del principio de confianza legítima. Y en todo caso, el TS ha venido admitiendo dicha doctrina ante supuestos sustancialmente iguales ( STS de 8.6.2015, recurso 1307/2014, 19.6.2012, recurso 969/09 y 8.2.2005, recurso 6567/1999, por todas).

Y es que en el supuesto de autos no ha habido un pronunciamiento definitivo de la Agencia Tributaria que haya reflejado que los bienes transmitidos tengan la naturaleza de inmovilizado, pese a lo indicado por la actora, en los dos mencionados procedimientos indicados, resueltos basándose en los datos declarados, lo que determina, por consiguiente, el perecimiento de dicho motivo. Y es que, en el procedimiento de verificación de datos hay una comprobación de escasa entidad, como dice el TEAC, y tan sólo hay un pronunciamiento sobre el volumen de operaciones a efectos de IVA, pero no impedía una comprobación posterior conforme al art.133.2 de la LGT 58/2003. Que hubiese tenido conocimiento del arrendamiento habido en 2.006 o que admitiese la aplicación de un tipo reducido no es relevante para llegar a la conclusión a que pretende llegar la actora. Y es que la comprobación censal, como bien dice el TEAC, tiene un objeto muy limitado, la corrección de la situación censal del obligado tributario, art.144.3 del RD 1065/2007, lo que no implica acto propio alguno.

CUARTO

Como sabemos, para poder hablar de que un bien forma parte del inmovilizado es necesaria la afección o destino del mismo de forma duradera a la actividad económica de la...

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