ATS, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7868/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7868/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de esta Sección de 30 de octubre de 2019 se acordó inadmitir el recurso de casación nº 7868/2018 preparado por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso de apelación nº 248/2017.

La citada providencia 30 de octubre de 2019 inadmitía a trámite el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89 LJCA impone al escrito de preparación, al haberse preparado fuera del plazo de 30 días, ello por haberse constatado que, la recepción de la notificación de la resolución judicial dictada se produjo el día 27 de julio de 2018, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151.2 LEC, se tuvo por realizado el día siguiente hábil a la fecha de la recepción, esto es, el día 30 de julio y, contando el plazo desde el día siguiente, exceptuando los días inhábiles, el plazo finalizaba el día 17 de octubre de 2018, a las 15:00 horas (por aplicación de lo dispuesto en el artículo 135.5 LEC), por lo que al haberse presentado el escrito de preparación el día 18 de octubre, tal y como señala la parte recurrida en su escrito de oposición, el recurso se ha presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

La Letrada de la Generalidad de Cataluña presentó escrito en el que, al amparo del artículo 241 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial ["LOPJ"], promueve incidente de nulidad de actuaciones de la referida providencia, por las razones que expresaba, y que sucintamente son la presentación en plazo del recurso de casación en virtud de la documental aportada que así lo acredita.

TERCERO

Por providencia de 29 de enero de 2020, se confirió traslado a la contraparte para que formulase alegaciones, que fueron presentadas en los términos que constan en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La providencia 30 de octubre de 2019 inadmitió el recurso de casación nº 7868/2018 con fundamento en el art. 89.1 de la LJCA, por presentación extemporánea del recurso, ello en virtud de los datos que figuraban en el expediente, sin que las manifestaciones de la parte recurrente en cuanto al cumplimiento del plazo fueran sostenidas con la justificación necesaria o apoyo en la documental que así lo corroborara.

SEGUNDO

El incidente de nulidad se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española ["CE"]) ya que, en virtud de las alegaciones y de la prueba aportada, se acredita que el recurso se ha presentado dentro del plazo legalmente establecido.

TERCERO

1. El artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. En el presente caso, examinadas las actuaciones del recurso de casación nº 7868/2018 preparado por la Generalidad de Cataluña, se constata que, tras la consulta efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia a la plataforma Lexnet y solicitada auditoria de la verificación por el CAU del Ministerio de Justicia, la firma y el envío del recibí de la notificación de la sentencia por la Abogacía de la Generalidad se produjo el día 30 de julio de 2018, por lo que realizada el siguiente día hábil y contado el plazo desde el día siguiente, exceptuando los inhábiles, el plazo finalizaba el día 18 de octubre de 2018, fecha en la que se presentó el escrito de preparación del recurso, por lo tanto, dentro del plazo legalmente establecido para ello. En consecuencia, procede declarar la nulidad de la providencia de 30 de octubre de 2019.

CUARTO

Por otra parte, una vez visto el recurso de casación preparado por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso de apelación nº 248/2017, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo se acuerda su inadmisión a trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).

La inadmisión a trámite se acuerda por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque, en definitiva, lo que está en juego es la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los principios de publicidad y transparencia en interpretación de las bases de convocatorias de procesos selectivos, lo cual ha sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, si bien, en atención a las circunstancias del caso, son diferentes las soluciones alcanzadas.

Esto mismo cabe predicar en el presente caso donde, en interpretación de las bases de la convocatoria se llega a la conclusión de la desproporción en la valoración de los méritos señalados, sin que sea posible apoyar su legalidad en actos posteriores como son las reuniones de la Junta para fijar los criterios técnicos aplicables (incluso como se dice en la sentencia, cuando ha tenido lugar esa reunión con posterioridad a la impugnación de las bases por el actor). En este sentido, también se afirma en la sentencia recurrida que la persona que ha sido nombrada de forma provisional para ocupar el puesto durante más de tres años tiene una ventaja de imposible competencia, sin que ello haya sido adecuadamente rebatido ni siquiera a la vista de las limitaciones concretadas con posterioridad, sobre lo que no se incide en casación sino bajo la genérica afirmación de la función interpretativa de las bases que ostentan los órganos de calificación.

Tampoco desde el punto de vista de los principios de transparencia y publicidad presenta relevancia, más allá del caso concreto, la cuestión relativa a la composición del órgano calificador, teniendo en cuenta las apreciaciones de la sentencia recurrida, que, en definitiva, aparece ligado al examen casuístico de las circunstancias concurrentes en este supuesto, sin que se advierta, en los términos en los que ha sido articulado el escrito de preparación, ese contenido de generalidad propio de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, sin que además se trate de una segunda o ulterior instancia de revisión judicial sobre el caso concreto ( ATS 8 de enero de 2019, recurso de casación 4346/2018).

QUINTO

Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros en favor de la parte recurrida, que se ha personado y opuesto a la admisión del actual recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el incidente de nulidad de la providencia de 30 de octubre de 2019 promovido por la Letrada de la Generalidad de Cataluña que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite el presente recurso de casación nº 786872018 preparado por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso de apelación nº 248/2017.

  2. ) No procede imponer las costas del incidente de nulidad dada la estimación del mismo.

  3. ) Procede la imposición de las costas procesales, por la inadmisión del recurso de casación preparado, a la parte recurrente hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros en favor de la parte recurrida, que se ha personado y opuesto a la admisión del actual recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

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