ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3017/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3017/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 713/2017 seguido a instancia de la Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.ª María Angeles y Denso Barcelona SA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Denso Barcelona SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de mayo de 2019, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2019 se formalizó por el procurador D. Lluc Calvo Soler en nombre y representación de D.ª María Angeles y bajo la dirección letrada de D. Javier López López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 23 de julio de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco José Abajo Abril.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La trabajadora codemandada tiene la profesión habitual de peón de fábrica de automoción. Inició un proceso de incapacidad temporal el 2 de enero de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbalgia de repetición. El 22 de abril de 2016 acudió al servicio de urgencias por dolor lumbar izquierdo que irradiaba a la cara posterior de la nalga de 24 horas de evolución, iniciando el 25 de abril de 2016 un nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de lumbalgia con ciática, derivado de enfermedad común. En el procedimiento de determinación de contingencia el INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal del 2 de enero de 2012 derivaba de enfermedad común y el de 25 de abril de 2016, de accidente de trabajo. La mutua Asepeyo presentó demanda impugnando dicha resolución que desestimó el juzgado de instancia, aunque en sus razonamientos afirmaba que no había "un origen traumático que desencadena de manera inmediata la baja de abril de 2016", declarando de forma reiterada que "no se produjo ningún incidente concreto de carácter traumático (un mal gesto, un golpe, etc.) que desencadenara de manera inmediata el dolor lumbar irradiado hacia la extremidad izquierda". La sentencia recurrida considera que la juzgadora de instancia ha desenfocado el objeto del pleito pues a pesar de las consideraciones expuestas ha fundado la desestimación de la demanda en determinados incumplimientos preventivos que son ajenos al problema de determinación de la contingencia. Y la sala no estima aplicable al caso el art. 156.2 f) LGSS ante las afirmaciones de la instancia que impiden apreciar el nexo causal entre la lesión constitutiva del accidente y las enfermedades padecidas, por lo que declara conforme a derecho la resolución del INSS al no haberse identificado accidente laboral alguno que hubiera agravado la patología de la trabajadora.

La representación procesal de la codemandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 66/2019, de 26 de febrero (r. 493/2018). En este caso consta probado que el trabajador codemandado tenía la categoría profesional de chófer repartidor y un horario laboral de 8:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas. Tenía antecedentes de lumbalgia ocasionales de esfuerzo. El 12 de febrero de 2016, cuando llegó al centro de trabajo sobre las 12:00 horas con su vehículo particular, al bajar del coche tuvo una sensación de crujido que le desencadenó una lumbalgia. Inició un proceso de incapacidad temporal por lumbago agudo cuya contingencia se debate en la sentencia de contraste por haber impugnado la mutua la resolución administrativa que declaraba derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal. Estimada la demanda en la instancia, la sala de suplicación considera aplicable al supuesto la presunción del art. 156.3 LGSS, que no entiende desvirtuada, porque la actividad de chófer repartidor durante cuatro horas puede contribuir a desencadenar el lumbago propio de una hernia padecida anteriormente e incluso la propia conducción es un factor que también contribuye a la aparición de lumbalgia aguda. En consecuencia se declara derivada de accidente de trabajo la baja médica de 22 de febrero de 2016.

La sentencia recurrida valora las afirmaciones con valor fáctico efectuadas en la instancia respecto a la inexistencia del origen traumático del dolor lumbar o de cualquier golpe o mal gesto que pudiese haber desencadenado ese dolor; es decir, no se acredita para la sentencia el requisito de una lesión constitutiva del accidente. En la sentencia de contraste el trabajador llevaba cuatro horas trabajando como chófer repartidor y al bajar del vehículo en el centro de trabajo tuvo un crujido y se le desencadenó la lumbalgia.

En consecuencia, la contradicción que se alega entre las sentencias comparadas no puede apreciarse porque los hechos probados no son similares. En la sentencia recurrida la trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal por dolor lumbar izquierdo de 24 horas de evolución, respecto del cual se afirma en la instancia que la baja médica no tiene un origen traumático ni consta incidente alguno que desencadenara de modo inmediato el dolor lumbar con irradiación hacia la extremidad izquierda. Con esa situación fáctica la sentencia recurrida no considera aplicable el art. 156.2 f) LGSS. Textualmente la sentencia dice "no se identificado ningún accidente laboral que haya podido originar el agravamiento de la patología de la demandante". Mientras que en la sentencia de contraste aplica directamente la presunción legal porque se acredita que el trabajador sufrió una lesión en tiempo y lugar de trabajo, en concreto a las 12:00 horas cuando se bajó del vehículo con el que venia desempeñando la actividad de chófer repartidor desde hacía cuatro horas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de D.ª María Angeles, bajo la dirección letrada de D. Javier López López; y representada ante esta Sala por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 343/2019, interpuesto por la Mutua Asepeyo y Denso Barcelona SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Manresa de fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 713/2017 seguido a instancia de la Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª María Angeles y Denso Barcelona SA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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