ATS, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3062/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3062/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 791/2017 seguido a instancia de D.ª Leocadia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Dinosol Supermercados S.L., Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61 y el Ministerio Fiscal, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 15 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Martín Morales del Jesús en nombre y representación de D.ª Leocadia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas de 15 de mayo de 2019 (Recurso nº 1496/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado la demanda de la actora en reclamación de prestaciones de seguridad social. En este caso quedó acreditado que el día 22 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Las Palmas en la que se reconocía que la IT iniciada por la actora el día 22 de agosto de 2014 derivaba de enfermedad profesional (y no de enfermedad común). Esta sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Canarias, Sala de lo Social de Las Palmas, de fecha 7 de marzo de 2017. A la actora se le reconoció prestación de IPT para su profesión habitual de cajera por enfermedad común (derivada de la baja médica anterior) por resolución del INSS de fecha 6 de abril de 2016 con base reguladora de 398,57 euros mensuales, efectos de 12 de abril de 2016 e importe líquido mensual, incluido complemento a mínimos, de 360,36 euros, teniendo en cuenta la entidad gestora para el cálculo de la base el periodo que media del 1 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015. A instancias de la Mutua Fremap, tras haber dictado sentencia la Sala, se solicitó revisión de oficio de la IPT para modificar la contingencia de enfermedad común a profesional. El día 29 de mayo de 2017 se notificó a la actora por el INSS en resolución de 24 de mayo de 2017 que se iba a proceder a la revisión de oficio del expediente de incapacidad permanente, lo que se hizo finalmente por resolución de 17 de julio de 2017, notificada a la parte el día 25 de julio de 2017, confirmada por resolución de 7 de agosto de 2017. Tras la revisión de la pensión de la actora la misma quedó modificada en los siguientes términos: Base reguladora de 593,88 euros/mes, teniendo en cuenta bases de cotización del último año. Importe mensual con revalorización (55%): 328,73 euros. Fecha efectos: 12 de abril de 2016. Contingencia: Enfermedad profesional. La Dirección Provincial del INSS resolvió declarar indebidamente percibida por la actora la cantidad de 1.567,27 euros durante el período de 12 de abril de 2016 a 31 de julio de 2017, por revisión de la pensión de incapacidad permanente total con base en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 7 de marzo de 2017. El día 20 de septiembre de 2017 se notificó a la actora resolución del INSS de fecha 7 de septiembre de 2017 en la que se le concedió la Incapacidad Permanente Total cualificada para mayores de 55 años derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos desde el 3 de mayo de 2017 y una cuantía mensual de 448,28 euros netos, con diferencias a su favor por el período de 3 de mayo de 2017 a 31 de agosto de 2017 de 471,26 euros líquidos. La parte ha ingresado la cantidad de 1.567,27 euros el día 26 de septiembre de 2017.

En relación con esta cuestión y respecto de la alegación que formula la actora de que se siente indirectamente discriminada por razón de género porque ante normas de carácter neutro que únicamente prevén el complemento a mínimos para las prestaciones de incapacidad permanente total derivadas de enfermedad común, impiden a las mujeres obtener una prestación de la misma cuantía cuando proviene de enfermedad profesional, porque su jornada de trabajo es mayoritariamente de naturaleza parcial con lo que sus cotizaciones no alcanzan el nivel necesario, señala la sentencia recurrida que dicha alegación carece de relevancia alguna en este caso, dado que la distinta cuantía de la prestación de la actora cuando derivó de enfermedad común y cuando provino de enfermedad profesional -en una diferencia final de 1.567,27 €- se debió a una diferente regulación legal de ambas prestaciones pues cada una responde a distintas causas, exigiendo diversos requisitos y condiciones, lo que no vulnera el principio de igualdad. La base reguladora de la prestación por contingencias comunes depende de las cotizaciones, pero no así la correspondiente a enfermedad profesional que no requiere periodo previo de cotización, calculándose sobre retribuciones reales. La disminución en la prestación, luego compensada al haberle sido reconocida una incapacidad permanente total cualificada, se debió a la propia regulación legal diferenciada entre las prestaciones derivadas de distintas contingencias, sin relación alguna con una supuesta atribución del trabajo a tiempo parcial al sexo femenino. Además, la prestación por contingencia profesional le fue reconocida a la actora a su propia instancia al entender que siendo de cuantía superior le convenía.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la parte actora y, para ello, indica, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2019 (Asunto nº C-161/2018), que vino a resolver la cuestión prejudicial planteada la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León sobre la forma de cálculo de la pensión de jubilación en los supuestos de trabajadores a tiempo parcial (si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro según la cual el importe de la pensión de jubilación en la modalidad contributiva de un trabajador a tiempo parcial se calcula multiplicando una base reguladora, determinada en función de los salarios efectivamente percibidos y de las cotizaciones efectivamente satisfechas, por un porcentaje que depende de la duración del período de cotización, cuando se aplica a este período un coeficiente de parcialidad equivalente a la relación existente entre la jornada a tiempo parcial efectivamente trabajada y la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable y un incremento de un coeficiente de 1,5).

En relación con la posibilidad de alegar la contradicción con sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede indicar, de entrada, cómo el art. 219.2 LRJS, amplía las sentencias que pueden alegarse como de contraste incluyendo las dictadas por el Tribunal Constitucional y las de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España siempre que la pretensión se refiera a la tutela de tales derechos y libertades. También puede podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

La sentencia que resuelva el recurso debe limitarse a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado. Esto difiere de los supuestos en los que el Tribunal debe declarar si la doctrina contenida en una u otra sentencia es correcta. Aquí, el órgano judicial debe limitarse a señalar si la doctrina contenida en la sentencia de contraste es o no aplicable a la cuestión controvertida.

Cuando se invoque este tipo de resoluciones la comparación queda limitada al supuesto que origina la pretensión de tutela y si bien, a efectos del juicio de contradicción, se exigen los mismos presupuestos que hemos visto con anterioridad (hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales), tales requisitos han de ser interpretados con mayor flexibilidad, pues la técnica habitual de comparación no sirve para estas sentencias.

Como se encarga de precisar la jurisprudencia, en estos casos (sentencias del TJUE) no se exime del requisito de la contradicción, "pero no cabe duda de que, respecto de la misma, se han de aplicar criterios mucho más flexibles ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en el aspecto fáctico (piénsese que en muchos casos los hechos base se encuentran en litigios que se producen en otros países de la Unión a los que resulta aplicable su propio derecho interno, a la vez que el común derecho de la Unión), teniendo presente la finalidad que ha inspirado la introducción de estas sentencias como posibles contradictorias por parte de la LRJS, sin olvidar que la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción." Esto significa que deberá prescindirse de la búsqueda de coincidencias sustanciales en las relaciones sustantivas que dieron origen a los respectivos litigios, así como de las pretensiones que los motivaron y los fundamentos en los que las partes apoyaron sus exigencias frente al adversario ( STS 11 de marzo de 2015 [RJ 2015, 1656]). En estos casos, la igualdad sustancial debe entenderse de manera que el derecho invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida sea el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia del TJUE, alegada como contradictoria ( STS 4 de abril de 2017 [JUR 2017, 96409]).

De acuerdo con las prevenciones expuestas, hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida analiza, básica y fundamentalmente, el contenido y alcance de lo dispuesto en los arts. 59 y 196-2 de la LGSS en relación, a su vez, con lo dispuesto en los arts. 3 y 6-2 de la LO 3/2007; por contra, la sentencia citada de contraste analiza la compatibilidad con el derecho comunitario de lo dispuesto en el art. 247, letra a), y 248-3 de la LGSS. No hay, claramente, identidad en el derecho invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida en relación con el que se analiza en la sentencia citada de contraste. A mayor abundamiento, la cuestión planteada en la sentencia recurrida no tiene relación directa tanto con la circunstancia del trabajo a tiempo parcial como con la contingencia de la prestación de IPT analizada y, a partir de ahí, con la diferente regulación legal existente para el cálculo de las prestaciones en función de la contingencia que la determina; esa diferencia en materia de contingencia no existe respecto de la pensión de jubilación -supuesto analizado en la sentencia de contraste-. Queda claro, de lo expuesto, que no hay ningún tipo de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, en la medida en que no hay ningún tipo de identidad en relación con el derecho aplicado en cada caso ni, por tanto y a partir de lo anterior, en la prestación analizada ni, sobre todo, en el análisis que se realiza respecto de la forma de cálculo de la prestación en cada caso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2020 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2020 sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a transcribir el Acuerdo no jurisdiccional de 11 de febrero de 2015 del Tribunal Supremo para intentar justificar que existe contradicción por los motivos ya expuestos en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Martín Morales del Jesús, en nombre y representación de D.ª Leocadia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 15 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1496/2019, interpuesto por D.ª Leocadia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 791/2017 seguido a instancia de D.ª Leocadia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dinosol Supermercados S.L., Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61 y el Ministerio Fiscal, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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