ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2336/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2336/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2017, en el procedimiento n.º 170/2015 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Roldán Ranchal en nombre y representación de D.ª María Cristina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 12 de noviembre de 2019 se designó como nuevo letrado de la recurrente a D. José Jaime Cruz Marín.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 27 de febrero de 2019, R. 4298/2017, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que reconoció su derecho al complemento reclamado, el de formación permanente, sexenios, pero no estimó su demanda en cuanto a la fecha de efectos pretendida, la del año anterior a la solicitud. La trabajadora es profesora de religión para Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía. Comenzó la prestación en noviembre de 2000 y a fecha de celebración del juicio (12 de julio de 2017) tenía una antigüedad de 16 años y 8 meses y reconocidos en nómina 3 trienios. El 28 de noviembre de 2014 la actora formuló solicitud de reconocimiento de dos sexenios, que fue desestimada por no ser funcionaria docente por Resolución de 2 de diciembre de 2014. Con fecha de 1 de diciembre de 2016 el Tribunal Supremo dicta sentencia por la que estima el recurso de casación de unificación de doctrina contra sentencia de la misma Sala con sede en Granada y declara el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en los centros de educación secundaria de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, al devengo y a la retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios).

La sala, de conformidad con pronunciamientos previos de la sala y de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la Orden de 28 de marzo de 2005, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, de la Junta de Andalucía, considera que los sexenios no se devengan por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesario que el interesado los solicite y acredite los requisitos exigidos, y que los efectos económicos del reconocimiento son los del mes siguiente a la fecha de presentación de la petición. Otra conclusión significaría dispensar a los profesores de religión un trato más favorable que a los funcionarios de los cuerpos docentes sin justificación alguna y vulneraría la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006.

La sentencia de contraste es de la misma Sala y Tribunal de 21 de febrero de 2019, R. 218/18. En ella se analiza igualmente la fecha de efectos del reconocimiento de los sexenios de varios trabajadores, profesores de religión de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, que han solicitado los sexenios también en 2014. La sentencia de instancia reconoce su derecho a los sexenios, pero no reconoce la retroacción de efectos a un año anterior a la solicitud.

La sala señala que se aporta por los recurrentes la instrucción 21/2017 de la demandada que reconoce un año de retroacción a la fecha de solicitud de los efectos económicos del reconocimiento de los sexenios. En dicha instrucción la demandada determina que el personal laboral al que se refiere la presente instrucción que haya presentado solicitudes, con anterioridad a la publicación de la misma, no habrá de volver a presentar dicho reconocimiento. La sala a la vista de ello estima el recurso de los trabajadores.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A pesar de la indudable similitud de los supuestos de las sentencias comparadas, hay un elemento concurrente en la sentencia de contraste, que no se da en la recurrida, que obsta a la contradicción y es la aportación de la instrucción 21/2017 que incide en la razón de decidir de la sentencia de contraste que no ha podido tenerse en cuenta por la sentencia recurrida, de ahí que los fallos no puedan ser contradictorios porque no se da la identidad en hechos y fundamentos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 27 de diciembre de 2019 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Roldán Ranchal, en nombre y representación de D.ª María Cristina y representado ante esta Sala por el letrado D. José Jaime Cruz Marín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 4298/2017, interpuesto por D.ª María Cristina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba de fecha 30 de agosto de 2017, en el procedimiento n.º 170/2015 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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