STS 210/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Marzo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4329/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 210/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Roque, representado por el procurador D. Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros, bajo la dirección letrada de D. Fabián Rodríguez Méndez, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1468/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2017, dictada en autos 632/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Principado de Asturias (Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales) y Zurich Seguros (Zurich Insurance PLC), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Zurich Insurance PLC. Sucursal en España S.A. representada por la Procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo y el Principado de Asturias representado y defendido por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Roque, debo absolver y ABSUELVO de sus pretensiones a los demandados Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias y a la entidad de seguros y reaseguros Zurich sucursal España - Zurich Insurance Plc.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- 1º) Roque, nacido el NUM000-1955, prestaba servicios para la empresa Principado de Asturias (Consejería de Medio Ambiente) en la que había ingresado a trabajar el 1-2-06, teniendo categoría de guarda de medio rural, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 30-1-2008, con una base de cotización entonces para AA.T. de 2156,80 €.

La empresa al corriente estaba asociada para riesgos profesionales a la mutua Ibermutuamur - entidad colaboradora de la Seguridad Social n° 274.

2º) Estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde 30.1.08 hasta que con efectos del 7.5.2009 fue declarado por el INSS el 22-06-2009 afectado de gran invalidez derivada de accidente laboral, con derecho a pensión a razón del 100% de base reguladora mensual de 2408,41 € (más actualizaciones de 41,29 €), con más un complemento de gran invalidez en cuantía mensual de 1105,46 €, en total importe líquido inicial mes de 3555,16 €. F. 1130. Resolución que nadie recurrió.

Percibió prestaciones de IT en pago delegado de su empresa a razón de cuantía día de 53,92 € desde 31.1.08 hasta 6.V.2009 (75% de su B.R. = 53,92 €).

3º) El cuadro clínico valorado sustancialmente por el EVI (9-06-09) fue el siguiente: TCE con contusión hemorrágica intraparenquimatosa con hundimiento craneal derecho y herniación de masa encefálica, con secuelas de hemiparesia izquierda de predominio braquial, hemianopsia homónima izda, heminegligencia izquierda, cofosis izquierda. F. 372.

La mutua Ibermutuamur en el informe-propuesta de 30-4-09 valoraba como secuelas (f. 8190):

1- Hemianopsia homónima izquierda que compensa con la rotación cefálica.

2- Paresia facial central izquierda

3-Hemiplejia izquierda: ESI: patrón de espasticidad típico, hombro en ADD y ROT INY, codo en flexión y mano en pronación, flexión de los dedos en puño. Moviliza contra gravedad el hombro a ABD de unos 200 , flexión de codo y flexo-extensión de los dedos. Sensibilidad normal. Ell: cadera flexión 4/5, extensión 3/5, rodilla flexión 4/5, extensión 3/5. Tobillo y dedos pléjicos. Pie equino varo espástico (porta sistema antiequino). Marcha parética con muleta.

4-Hipoacusia severa (cofosis) oído izquierdo postraumática.

5-Heminegligencia izquierda con trastornos neurocognitivos: bradipsiquia leve, alteración memoria visoespacial, alteración razonamiento abstracto y lógico, planificación y secuenciación, precisa de facilitadores para resolver tareas de razonamiento lógico-analítico.

6-Cicatrices de traqueotomía y craneoplastia.

40 ) Teniendo conocimiento del AT la ITSS de Asturias, el 19.3.08 participó al Principado de Asturias que no se adoptaban medidas ni providencias. F. 2490 .

En el parte del AT constaba que el trabajador, al salir del coche resbala y se golpea la cabeza con el quicio de la ventanilla y a continuación cae sobre una piedra cortante volviendo a golpearse en la cabeza. F. 2520 .

El Instituto Asturiano de Prevención de RRLL en su informe de investigación del AT de 29-V-08 concluía que: El accidentado realizaba controles nocturnos de población de jabalíes junto a otros dos compañeros, probablemente perdió el equilibrio y se cayó desde un pequeño talud, golpeándose contra la ventanilla del coche y posteriormente cayendo al suelo y golpeando con la cabeza contra una piedra de cantos afilados, añadía que (f. 2580) pocas medidas de prevención se pueden citar en este caso al margen de extremar las medidas de precaución en todos los desplazamientos y actividades durante la noche en el monte, ya que se trata de profesionales que tienen probada formación y experiencia para desarrollar su labor en el medio rural.

50) La actuación que realizaban el accidentado y sus compañeros estaba autorizada por resolución de 10.1.2008 dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, autorizando actuaciones tendentes al control de la población de jabalí en las zonas de seguridad Z.S.05 - Oviedo, Z.S.07 - Gijón y Z.S.08 Avilés y áreas de aprovechamiento cinegético común de los concejos de Oviedo y Siero.

En la misma modalidad de aguardos, el año anterior 2007 se habían abatido 42 jabalíes en la Z.S. de Oviedo y otras zonas objeto de las actuaciones por el personal de la Consejería adscrito a la Dirección General de Recurso Naturales y Protección Ambiental.

60 ) El AT sucede sobre las 23:30 - 23:45 h del 30-1-08 en lugar la Filera - Ayones de Latores - Oviedo.

Se siguieron D. Previas 519-08 ante el juzgado de instrucción no 3 de Oviedo por presunto delito de lesiones, tras denuncia del hermano del accidentado presentada en fecha 2-2-08 ante la Guardia Civil entendiendo que su hermano podía haber sido objeto de una agresión el 30-1-08.

En el atestado elaborado consta que, contactado el personal del SAMU que le atendió en el lugar de los hechos, el accidentado no refirió ante éste circunstancia alguna relativa a la forma de producirse las lesiones; que examinado el vehículo que utilizaban en el control poblacional el día de autos, en la parte exterior de la puerta Derecha había un reguero de sangre así como que en la puerta Derecha del acompañante se apreciaban en el filo superior de la puerta (donde se esconde el cristal de la ventanilla) gotas sueltas de sangre, tanto en el interior como en el exterior de la puerta, así como pelos pequeños canosos, comprobándose igualmente la existencia de sangre en el filo de una piedra, así como un charco de sangre a su alrededor sin hallarse sangre debajo de la piedra tras ser levantada, piedra que se hallaba en el suelo anexo a la posición del vehículo.

Consta asimismo que, entrevistado el accidentado en el hospital por la Guardia Civil actuante, manifestó no saber cómo se había producido las lesiones, si bien cree que tropezó al intentar salir precipitadamente del vehículo en el que se encontraba, para auxiliar a sus compañeros.

En el AT no llegó a perder el conocimiento según refiere informe del HUCA de 17-4-08; "... sufrió un golpe directo con una piedra en la cabeza, sin presentar pérdida de conocimiento, ...", f. 240 0 .

En su declaración como perjudicado ante el juzgado instructor el 23-10-08 refirió que (f. 242 0 ): "....el objeto era mirar si veían jabalíes por la zona, que el declarante se dispuso a un talud para realizar su trabajo y cae de lado sobre el suelo y siente un impacto en la cabeza, y lo que recuerda a continuación es que estaba sentado y le preguntaba un compañero cómo estaba y qué le había pasado, el declarante no puede precisar, porque estaba desorientado, y tenía una brecha en la cabeza terrible".

El 5-3-2009 se dictó auto de archivo de la causa penal - D. Previas 519-08, que no fue recurrido.

70 ) El 26-2-13 el accidentado invocando reciente acceso a su Historial Clínico solicitó la reapertura de la causa penal, alegando haber descubierto que sufrió una fx de fémur izquierdo que no casaba con el mecanismo lesional que había motivado el archivo anterior de la causa penal.

Informe de COT de 27.1.2010 consignaba que en TAC se había descubierto fx supracondílea femoral izquierda, realizándose tele-radiografía de EE.II., objetivándose acortamiento de 4,7 cms en Ellzda, y que como no se conocen antecedentes traumáticos previos ni existencia de dismetría previa al episodio evaluado, se deduce que dichas fracturas se producen en el mismo traumatismo que origina las lesiones cerebrales (30.1.08), se añadía que la fx estaba radiográficamente consolidada, que mantenía buena congruencia de la articulación coxofemoral y que como el paciente deambula con carga sobre MII y con relativa buena tolerancia (en el contexto de sus secuelas neurológicas) se decide actitud conservadora, recomendándosele utilización de alza con zapato izquierdo de 5 cms, y citándosele para revisiones periódicas en el Servicio. F. 2700.

80 ) Instada la reapertura de la causa penal, se acompañó dictamen pericial privado del Dr. Margarita que concluía a 8-4-13 que el 30.1.08 el demandante sufrió lesiones compatibles con herida tangencial por arma de fuego (proyectil de alta velocidad) sobre región témpero-parietal D, con dirección horizontal. Posterior caída/precipitación desde el terraplén donde se encontraba hacia el camino donde estaba parado el vehículo, golpeándose contra el marcho inferior de la ventanilla en región coronal del cráneo. Fractura de cotilo izquierdo y supracondílea de fémur izquierdo en esta misma caída. F. 2870.

90 ) El Médico Forense Eliseo en informe de 5-06-13 consigna que la fx antigua de acetábulo izquierdo le es diagnosticada en 10/09 y la antigua fx supracondílea de fémur izquierdo en enero de 2010. Y concluye (f. 2990) que a tenor de los datos aportados a la causa por el Dr. Margarita el TCE del día 30.1.08 no puede ser imputado a otra causa que a un disparo de arma de fuego con proyectil de alta velocidad el cual impacte tangencialmente sobre la cabeza, dada la detección en TAC de cráneo de partículas metálicas en bordes de craniectomía.

100 ) En la causa penal el MO Fiscal dirigió escrito de acusación contra el compañero del accidentado el 6-06-2014, don Gumersindo, por haber efectuado un disparo el 30.1.2008 vulnerando las más elementales normas de prudencia al no cerciorarse del lugar en el que se hallaban sus compañeros el día de autos, imputándole un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.20 del Código Penal, debiendo ser indemnizado el perjudicado en 17.300 € por lesiones, 255.000 € por secuelas, cantidades a incrementar en un 10% de factor de corrección, y en 350,000 € por daños morales complementarios derivados de su Gran Invalidez, solicitándose la responsabilidad civil subsidiaria del Principado de Asturias.

Se tenía en cuenta informe forense de sanidad -f. 3080- relativo a que había invertido en su curación 263 días, de ellos 141 hospitalizado, estando impedido para realizar sus actividades habituales durante los mismos 263 días. Restándole como secuelas:

*Pérdida de sustancia ósea -potencialmente corregible mediante craneoplastia - en la región parieto-temporal Derecha. (Cirugía que el actor ha rehusado sin embargo).

*Hemiparesia izquierda grave.

*Trastorno orgánico de la personalidad de carácter leve-moderado.

*Hemianopsia homónima izquierda (pérdida de la visión en el lado izquierdo del campo visual).

*Pérdida de audición en el oído Izdo.

*Dismetría en EE. Inferiores, asimilable a un acortamiento de 0,6 cms en la derecha.

*Coxalgia izquierda.

*Gonalgia izquierda.

*Cicatriz de 2 x 8 cms -con pérdida completa del cabello- en la parte alta de la región temporal Derecha.

*Cicatriz de 5 x 4 cms -con pérdida completa del cabello- en la parte baja de la región temporal Derecha.

*Cicatriz horizontal, de 2.7 cms de longitud, sobre la fosa supraesternal -debida a traqueostomía-.

*Cicatriz, de 2 cms de dimensión mayor, situada sobre los arcos costales 40 y 5 0 del hemitórax izdo - debida a punción pleural.

*Cicatriz de 3 x 2 cms en región glútea izda - debida a escara de decúbito.

En el escrito de acusación pública se consignaba asimismo que a raíz de las secuelas se halla completamente imposibilitado para reiniciar sus actividades laborales, precisa terapia física y psiquiátrica de mantenimiento así como medicación de manera crónica, necesita del empleo de férula antiequino en pie izdo y de la ayuda de terceros tanto para su autocuidado, como para las actividades diarias. F. 355 y ss.

110 ) En la fecha del siniestro el PRINCIPADO DE ASTURIAS tenía concertada póliza de responsabilidad civil/patrimonial profesional con la entidad Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, con los siguientes límites y sublkímites asegurados:

-Por siniestro: 3.500.000,00 €

-Por anualidad de seguro: 3.500.000,00 €

-Sublímite por víctima: 300.000,00 €

-Perjuicios no consecutivos o puros: 300.506,00 €; con una franquicia de 6.000 € por siniestro, en prima anual total de 704.000, 00 €. F. 4220 y relacionados.

120 ) El accidentado percibió de la cía. Allianz de Seguros y Reaseguros S.A. suma de 36.873,65 € en concepto de mejora voluntaria de convenio (póliza colectiva de accidentes) tras ser declarado afectado de Gran Invalidez - AT.

130 ) Tras formularse escrito de acusación, las D. Previas - P.A. 519-08 del juzgado de instrucción n o 3 de Oviedo, que habían sido reaperturadas por auto de fecha 9-mayo-2013 (f. 2730), fueron elevadas al Juzgado de lo Penal, siguiéndose ante el no 2 de Oviedo causa de Procedimiento Abreviado 37-2015, dictándose auto (firme el 22-7-15) por el que se archivaban definitivamente por prescripción del delito a la vista de que, aconteciendo los hechos el 30.1.2008, el procedimiento se había dirigido contra el acusado hasta que el MO Fiscal por escrito de 6-8-13 había solicitado la imputación del mismo. F. 866ºa 8680 útiles.

140 ) El 16-06-16 se presenta reclamación previa a la vía judicial social reclamando del Principado de Asturias - Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, 1.100.000 € en concepto de indemnización de Daños y Perjuicios sufridos en el A.T. de 30-1-08, con más los intereses legales que correspondan hasta su efectivo abono. Y posterior demanda al quedar expresamente incontestada la anterior el 14-9-16 reclamándose del Principado y Zurich Seguros 1.049.233,18 €:

-Por Incapacidad Temporal 33951,48 € en total

-Por Lesiones Permanentes 1.015.281,70 € en total, todo ello a conforme a desglose que realizado en el hecho 80 de la demanda (f. 100) se da aquí por reproducido.

150) Scanner cráneo solicitado el 1-4-13 por el Dr. Margarita mostró (Centro Médico de 11 Asturias, f. 2910): Lesiones residuales a nivel de región témporo-parietal Derecha afectando a cabeza de caudado. Partículas metálicas en el borde de craneotomía, siendo más visibles en el borde postero-inferior con unas medidas de 5.3 x 1.8 x 6.6 mms y antero-inferior de 3.8 x 3.6 x 2.5 mms, con un valor de UH cercano a los 3000. Fue informado por el Dr. Ricardo.

Se le realizaron TAC cerebro en el HUCA el 31.1.08, 5.3.08, ..., f. 484º y 489º, no siendo informados de dichos hallazgos de partículas metálicas. Tampoco se identificaron dichas partículas en RM cerebral de fecha 30-7-08, f. 8200 , de la entidad "Recoletas Centro de Diagnóstico Asturias".

160 ) En la declaración que prestó el lesionado ante el juzgado instructor el 12-9-13, f. 305 y ss, se recoge:

"...Que en el barrio de Ayones de la Parroquia de Latores cuando circulaban por una pista se les cruzaron un grupo de 4 ó 5 jabalíes. Que los jabalíes se metieron en una pista de castaños y les siguieron por la pista y cuando estaban a la misma altura los jabalíes se pararon y el grupo de caza también se paró para situarse para poder dispararles. Que Gumersindo corrió por delante para cortarles el paso, Victorino dio media vuelta hacia atrás por si los jabalíes daban la vuelta y el declarante fue en dirección hacia los animales entre sus dos compañeros. Que cuando estaba en su puesto vio que una luz alumbraba a los jabalíes. Que utilizan visores nocturnos y focos. Que el dicente vio la luz que alumbraba a los jabalíes por lo que el declarante le dijo a Gumersindo que estaba delante de él y situado a su izquierda, que esperara para disparar a que se quitase y a continuación sintió como un roce en la cabeza y la sensación de que le "explotaba" y seguidamente se cayó al suelo de cabeza sobre el lado derecho. Que consiguió girarse en el suelo y recuerda que Victorino daba voces y blasfemaba a pesar de ser una persona muy religiosa. Que le preguntó al declarante qué le había pasado y cómo se había hecho aquello. Que el declarante le contestó que se lo dijera él, que no sabía de qué le hablaba. Que Victorino le dijo que tenía una brecha muy grande en la cabeza. Que Victorino le preguntó si se le había disparado el rifle pero no había sido así. Que luego se sentó a su lado y le dijo que ya había llamado al 112 y que ya estaba de camino la ambulancia. Preguntado si cuando recibió el impacto en la cabeza oyó algún disparo dice que no, que no oyó nada. A preguntas del letrado dice que Gumersindo conducía, Victorino iba de copiloto y el declarante iba en el asiento trasero. Que primero salieron Gumersindo y Victorino y luego el declarante por la puerta de Gumersindo (es un vehículo de dos puertas). ".

170 ) Por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de data 3-12-2009 se le reconoció al actor grado de discapacidad del 75%, 15 puntos en el baremo de necesidad de asistencia de 3a persona y 10 puntos en el baremo de movilidad.

Por posterior resolución de 17-11-09 de fa misma Consejería se le reconoce en situación de dependencia grado 2 nivel 1.

180) Se siguieron ante este mismo juzgado de lo social autos de SSS Recargo de Prestaciones de la seguridad social bajo el no 591-16, recayendo sentencia el pasado 27-10-2016 -cuya firmeza no consta- desestimando la pretensión del trabajador, apreciándose prescripción de la acción y sin poder establecerse, al desconocerse el mecanismo cierto de producción del siniestro y la causalidad resultante, incumplimiento del lado de la Consejería demandada de las medidas de seguridad aplicables al caso.

Un ejemplar de la sentencia obra en autos y se tiene aquí por reproducida, destacándose que consta que:

-La demanda se presenta el 1-9-16.

-Se interesó el recargo del INSS por el trabajador el 31.7.15.

-Se resolvió por la entidad gestora el 18-4-16 desestimándose la pretensión al valorarse prescripción del derecho.

-La reclamación previa se desestimó igualmente el 26.7.16.

190) El accidentado tenía permiso de armas reglamentario para la actuación que acometían el día de autos.

Los aguardos en zonas de seguridad (habitadas) deben hacerse de noche al existir mayor riesgo para la población de ser diurnos.

200) La resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de fecha 17-01-2012 ante reclamación del demandante desestimó la pretensión de responsabilidad patrimonial por los daños producidos a consecuencia de un error de diagnóstico por no detectarle durante un ingreso hospitalario una fractura supracondílea de fémur izdo en el centro sanitario público (f. 11660). Interpuso recurso contencioso-administrativo registrado bajo el no 251-12, en el que recayó sentencia de la Sala de Io Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha 14-4- 14 por la que se condena a la Administración demandada solidariamente con la entidad asegurada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros a pagar al demandante suma de 33.647,04 € más los intereses legales del dinero desde el día 1.1.2011 -inicial reclamación-.

Se solicitaba quantum indemnizatorio de 72.657,85 €. La sentencia se tiene aquí por incorporada, f. 11650 útil y ss.

En ella consta que fue dado de alta por las lesiones craneales en el centro hospitalario el 17-4-08 y en el Servicio de Rehabilitación el 20-06-08 (f. 11680 vuelto).

210) No consta que Zurich Insurance Plc, sucursal España, conociera el siniestro amparado por la póliza de RCP hasta el 9-12-14, personándose en las D. Previas seguidas ante el juzgado de instrucción no 3 de Oviedo el 16-12-2014. F. 4200 y conexos.

22º) No se había elaborado en la Consejería de Medio Ambiente un procedimiento de trabajo específico que tendiese a garantizar la seguridad de su personal de categoría guardería rural destinado a evitar daños por alcance de proyectiles durante los aguardos y actuaciones en general de control poblacional de jabalíes.

En la evaluación de RR.LL. del puesto de trabajo vigente en la fecha del siniestro se prevé que:

- Los guardas utilizan carabina modelo Krico calibre 22 en control de camadas, en acompañamientos a cacerías, en las tareas diarias.

- Rifles: 30-06, 7 mm, y Ruger 300 mm, en control poblacional.

Todo el personal de guardería autorizado por la Consejería de Medio Ambiente para el uso de armas de fuego deberá acreditar su aptitud psicofísica según establece el RD 2487/98 del Ministerio del Interior. Este personal deberá disponer de la licencia de armas correspondiente expedida por la autoridad competente (MO Interior, DG Guardia Civil), que se deberá actualizar cada 5 años al menos desde la fecha de expedición. Para el control cinegético, y durante los períodos establecidos, las personas designadas por la Consejería de Medio Ambiente deberán disponer de la Licencia tipo D (caza mayor) expedida por la autoridad competente antes citada. Se deberá solicitar la autorización correspondiente también ante dicha autoridad, para el uso de armas de inyección anestésica, que se deberá revisar cada 5 años. Se recomienda la realización de prácticas periódicas de tiro, según se establece en la resolución de 28.02.06 (BOE 06.03.96), para todo el personal que deba utilizar armas de fuego. Fuera del horario de servicio, las armas y su munición deberán permanecer custodiadas en los locales establecidos al efecto, dentro de los armarios armeros reglamentarios, debiendo designarse a la/s persona/a responsable/s de su control diario, de lo cual deberá quedar constancia documental. Para períodos concretos en los que fuese necesaria una provisión de cartuchería superior al límite que fija la licencia de armas, se solicitará la aprobación de un cupo especial ante el Jefe de Zona de la DG Guardia Civil, no debiendo el almacenamiento superar ese cupo aprobado. Se deberá realizar un mantenimiento periódico de las armas, según las recomendaciones del fabricante respectivo, designando a la/s persona/s o entidad/es responsable/s, de lo cual deberá quedar asimismo constancia documental. Se deberán pasar las revisiones periódicas de este armamento según establezca la Intervención de Armas de la DG Guardia Civil (14a zona), y de lo cual también se mantendrá constancia documental. Se deberá designar a la/s persona/s responsable/s de la custodia y actualización de toda la documentación generada por la tenencia, uso y mantenimiento de armas de fuego (...). Los guardas no realizan cursos de conducción de vehículos. Creemos interesante que se estudie la posibilidad de realizar periódicamente cursos de conducción, debido al número de accidentes ocurridos en desplazamientos dentro de [a jornada de trabajo, y a las características que presentan las vías por donde frecuentemente deben circular. (...).

230) Como concretos RRLL del PT de guarda de caza y pesca se prevén:

- Caída de personas a distinto nivel (desniveles, zonas abruptas, con hielo o nieve, accesos dificultosos, ...).

- Caída de personas al mismo nivel (tránsito por caminos, ríos, montes, ...).

- Caída de objetos por desplome o derrumbamiento, verbigracia árboles.

- Caída de objetos en manipulación (manejo de equipos habituales).

- Caída de objetos desprendidos (zonas por las que se camine con riesgo de desprendimientos).

- Choques y golpes contra objetos inmóviles.

- Pisada sobre objetos (cepos, piedras, ...).

- Golpes y/o cortes por objetos y herramientas.

- Proyección de fragmentos o partículas (durante los disparos de rifles, caminando por el monte debido a las arenas o materiales que arrastra el viento), que se prevé como de probabilidad baja, severidad ligeramente dañina y daño TR, proponiéndose como medida preventiva: Cuando se deba estar presente en los servicios de caza es necesario que se adopte una posición alejada de la zona de influencia de los posibles disparos de los cazadores.

- Atrapamiento por o entre objetos.

- Sobreesfuerzos, posturas inadecuadas o movimientos repetitivos.

- Exposición a temperaturas ambientales extremas.

- Contactos térmicos.

- Contactos eléctricos.

- Exposición a sustancias nocivas o tóxicas. Contacto con sustancias cáusticas o corrosivas.

- Incendios.

- Seres vivos, contemplándose los causados por personas, así en tareas relacionadas con el furtivismo; o por animales al manipular animales vivos/heridos en controles poblacionales de animales silvestres; mordeduras de víbora, picadura de garrapata, contacto con oruga procesionaria; enfermedades transmitidas por parásitos; encuentros con ganado agresivo, doméstico o salvaje (perros o toros etc); causados por agentes biológicos al manipular muestras de animales muertos, salmónidos estabulados, en toma de muestras de vertido.

- Atropellos y golpes por vehículos.

- Exposición al ruido.

- Exposición a vibraciones.

- Iluminación inadecuada (durante las vigilancias nocturnas o crepusculares).

- Carga mental (así en la realización de denuncias, inspecciones, labores de vigilancia, en la lucha contra el furtivismo, ...).

- Otras: - nocturnidad y turnicidad

-radiación solar

-posible ahogamiento en ríos

-aislamiento en la mayor parte de las tareas de vigilancia.

240) El control poblacional se realiza fundamentalmente en las modalidades de caza denominadas aguardas y batidas. El aguardo es una cacería donde uno o varios cazadores (en el caso guardas rurales y técnicos) se sitúan en una zona donde se localizan las piezas a abatir, debiendo "aguardar" o esperar hasta la localización del objetivo.

Disponen los guardas rurales a tal fin de los siguientes equipos:

- frontal de luz para señalización de personas

- focos de gran potencia para localizar y señalizar el animal objetivo

- visor nocturno para ver al animal sin que éste vea a las personas

- emisora

- cascos auriculares para evitar daños a las personas.

25º) Obra en autos, f. 158 y ss, instrucción de fecha 11-11-2004 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, sobre utilización, depósito, custodia y medidas de seguridad del armamento disponible en la Dirección General de Recursos Naturales y Protección Ambiental. Su contenido no difiere en lo sustancial de la evaluación de RR.LL. de 11/2002 vigente en la fecha del A.T. (H.P. vigésimosegundo de la actual).

260) Dentro de la evaluación de RRLL del PT, en el apartado exposición al ruido se contempla que puede provenir de:

De la utilización de armas de fuego, ya sean propias ya de los cazadores a los que acompañan en las cacerías los guardas.

De los controles de población.

Como medidas preventivas se prevén:

-Uso obligatorio de protectores auditivos mientras se estén utilizando armas o se permanezca en las proximidades de los puestos de caza.

-Cuando se realicen cacerías se extremarán los controles de los cazadores, exigiéndose que no se muevan del puesto donde fueron colocados por el guarda.

27º) Cada año y para la temporada correspondiente la Consejería de Medio Ambiente aprueba la "disposición general de vedas" (en el caso la de 7-2-07 para la temporada 2007-2008 que fue publicada en el BOPA de 26-III-2007); se regula en ella la caza mayor, caza menor, modalidades, cupos, así como el control poblacional de especies, y, específicamente de jabalíes, por daños.

En su apartado 80 se regulan las normas de seguridad para cazadores y acompañantes en el desarrollo de las cacerías deportivas en el Principado de Asturias (prendas, señales de aviso, prohibiciones de abandono de puestos, F. 1105 y ss útiles. Se da aquí por reproducida".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 3 de abril de 2017 en autos por aquél promovidos frente a la CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la empresa ZURICH SEGUROS (ZURICH INSURANCE PLC), seguidos en materia de reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo), confirmamos la resolución de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Roque, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 29 de noviembre de 2002 (rec. 3329/2001), el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 2015 (rec. 754/2014) y sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2013 (rcud. 2294/2012) y 16 de febrero de 2016 (rcud. 1756/2014).

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso y se requirió a la parte recurrente D. Roque para que, en el plazo de cinco días, aportase copia del escrito de interposición.

QUINTO

Por Providencia de fecha 11 de abril de 2018, se tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado en la anterior resolución, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 16 de enero de 2020 y por necesidades del del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para la votación y fallo el 25 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la acción que en su día interpuso el recurrente reclamando una indemnización de daños y perjuicios estaba o no prescrita.

  2. - El recurrente, guarda rural del Principado de Asturias, sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2008 mientras realizaba controles nocturnos de población de jabalíes junto con dos compañeros. En el parte de accidente de trabajo consta que el recurrente resbaló al salir del coche golpeándose la cabeza con la ventanilla y cayendo al suelo donde se volvió a golpear la cabeza contra una piedra cortante.

Por resolución del INSS de 22 de junio de 2009, el recurrente fue declarado afectado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo.

Se abrieron diligencias previas por presunto delito de lesiones ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo, diligencias que fueron archivadas el 5 de marzo de 2009.

El 26 de febrero de 2013 el recurrente solicitó la reapertura de la causa penal, en la que se aportó un dictamen pericial privado de un médico que concluía que las lesiones sufridas por el recurrente en el accidente de trabajo sufrido el 30 de enero de 2008 eran compatibles con herida por arma de fuego. El informe del médico forense de 5 de junio de 2013 concluía que, a tenor de los datos aportados por el referido dictamen pericial, lo ocurrido el 30 de enero de 2008 "no puede ser imputado a otra causa que a un disparo de arma de fuego". En la causa penal, el 6 de junio de 2014 el Ministerio Fiscal dirigió escrito de acusación contra el compañero del recurrente por haber efectuado un disparo el 30 de junio de 2008 vulnerando las más elementales normas de prudencia, por lo que se le imputaba un delito de lesiones imprudentes, solicitándose la responsabilidad civil subsidiaria del Principado de Asturias. La causa penal fue archivada definitivamente el 22 de junio de 2015 por prescripción del delito de lesiones.

El 16 de junio de 2016 el recurrente presentó reclamación previa a la vía judicial solicitando una indemnización de daños y perjuicios del Principado de Asturias, presentándose posteriormente la correspondiente demanda judicial contra el Principado y la compañía de seguros con la que aquel tenía concertada una póliza de responsabilidad civil/patrimonial.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de 3 de abril de 2017 declaró que la acción de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios estaba prescrita. Interpuesto recurso de suplicación (que posteriormente se complementó), contra aquella sentencia por el recurrente, el recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 10 de octubre de 2017 (rec. 1468/2017), que es la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina. El TSJ de Asturias confirmó la prescripción de la acción.

El 31 de julio de 2016 el recurrente interesó la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social. La sentencia del Juzgado de Io Social núm. 3 de Oviedo de 27 de abril de 2016 declaró que la acción estaba prescrita. Pero interpuesto recurso de suplicación por el recurrente, aquella sentencia fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 18 de abril de 2017 (rec. 94/2017), sentencia esta última que, partiendo de la inexistencia de prescripción (la causa penal se archivó definitivamente el 22 de junio de 2015 y la petición del recargo se hizo el 31 de julio de 2016), impuso un recargo del 30 % de todas las prestaciones de Seguridad Social que tuvieran su causa en el accidente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina

  1. - Como se ha señalado en el fundamento anterior, la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias el 10 de octubre de 2017 (rec. 1468/2017), resolución esta que, confirmando la sentencia de instancia, declaró que la acción de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el recurrente estaba prescrita.

  2. - La sentencia del TSJ recurrida parte de la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (rcud. 834/2005), que, con cita de anteriores sentencias de la Sala, reitera la doctrina ya unificada en el sentido de que:

    "La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de dañoé y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así Io declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997)".

    La sentencia del TSJ recurrida en casación para la unificación de doctrina afirma que como "regla general" la reclamación exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene "un cabal conocimiento" de las secuelas generadas por aquel accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Ese cabal conocimiento tiene lugar -declara el TSJ- con la resolución administrativa firme del INSS declaratoria de la situación de gran invalidez (en el caso de fecha 22 de junio de 2009).

    Ahora bien -recuerda el TSJ- "la tramitación de una causa criminal para delimitar las responsabilidades derivadas de un accidente laboral con resultado de lesiones interrumpe el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el siniestro, al constituir un impedimento legal a su ejercicio".

    Lo que sucede es que el TSJ entiende que "esta doctrina no resulta aplicable cuando las actuaciones penales fueron primero objeto de archivo provisional y, como sucede en el supuesto enjuiciado, las posteriores de reapertura de la causa resultan archivadas definitivamente por prescripción del delito como consecuencia de la inacción de la víctima, y ésta ejercita la acción civil muchos años después de haber transcurrido el plazo legal para hacerlo, pues en tal caso elementales principios de seguridad jurídica y de congruencia impiden otorgar efecto interruptívo de la prescripción de la acción civil a la mera tramitación de unas diligencias penales iniciadas a destiempo por causa imputable al perjudicado que acaban archivadas precisamente por prescripción". Para el TSJ la reapertura de la causa penal el 26 de febrero de 2013, además de que la causa se archivó definitivamente por prescripción del delito de lesiones, no pudo interrumpir la prescripción porque el plazo de prescripción de 1 año del artículo 59 ET ya había expirado.

  3. - Finalmente, la sentencia del TSJ recurrida rechaza que quepa atribuir efecto interruptivo de la prescripción a la solicitud del recargo de prestaciones de Seguridad Social formulada por el recurrente. Y ello en razón a los distintos plazos de prescripción del recargo: 5 años en el caso de prestaciones de Seguridad Social (actual artículo 53.1 LGSS) y 1 año en el caso de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ( artículo 59 ET).

TERCERO

La sentencia de contraste

  1. - Como se ha anticipado, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si la acción que en su día interpuso el recurrente reclamando una indemnización de daños y perjuicios estaba prescrita, como entiende que lo estaba la sentencia recurrida (y antes la sentencia de instancia), o, por el contrario, dicha acción no estaba prescrita, como entiende el recurrente. Esta es la controversia.

    Sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina se funda en cuatro motivos de casación, esgrimiéndose una sentencia de contraste para cada uno de ellos. Se trata de una descomposición artificial del significado unitario de la controversia, púes se introducen en el recurso cuatro motivos para poder designar así cuatro sentencias de contraste. Tal proceder es inadecuado, según la doctrina de esta Sala, porque no puede desconocerse la unidad de la cuestión debatida.

    Ello hubiera aconsejado, de acuerdo con nuestra doctrina, requerir al recurrente para que optara por una de las cuatro sentencias esgrimidas. No obstante, entiende la Sala que dado el momento procesal en que nos encontramos, no es oportuno hacer ya el requerimiento, y procede, en mérito al principio de celeridad que inspira el proceso social, tomar como contradictoria exclusivamente la sentencia de fecha más reciente ( SSTS 5 de marzo de 1998 -rcud 2407/97-; 10 de diciembre de 1999 (rcud. 614/1999); 9 de julio de 2012 -rcud 2859/11-; 1 1 de noviembre de 2014 -rcud 2246/13-; 21 de abril de 2015 -rcud 3266113-; 19 abril 2016 -rcud. 1038/2014-; y 27 de noviembre de 2019, rcud 430/2018).

  2. - La sentencia de fecha más reciente es la de esta Sala de 16 de febrero de 2016 (rcud. 1756/2014).

    En el supuesto enjuiciado por esta sentencia, el pronunciamiento de suplicación rechazó que la acción de reclamación de daños y perjuicios estuviera prescrita, corrigiendo en este extremo la sentencia de instancia. En el caso se reconoció inicialmente, en 1990, que la pensión de Seguridad Social reconocida derivaba de enfermedad común, no declarándose hasta 2011 que la contingencia causante era verdaderamente de carácter profesional.

    La citada sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2016 declara que el dies a quo del inicio del plazo para accionar reclamando daños y perjuicios desde el día en que la acción pudo ejercitarse, de conformidad con el artículo 1969 CC, no puede iniciarse hasta que el beneficiario tenga un "cabal conocimiento" de las secuelas del accidente y de si, en el caso, ese accidente derivaba de contingencia común, como inicialmente se entendió en 1990, o profesional, como finalmente se declaró en 2011.

    Nuestra sentencia de 16 de febrero de 2016 recuerda que, en la actualidad, tanto la doctrina de la Sala IV como de la Sala l,

    "tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico [art. 3.1 CCI, que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales ño debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos" (así, recientes, SSTS -1- 19/12/02 -rec. 2667/97-; 16/01/03 -rec. 3345197-; 29/10/03 -rec. 4061197-; y 15/07/05 -rec. 673199-. Y, entre las recientes, SSTS -IV- 17/04/13 - rcud 2401112- ; SG 26/06/13 -rcud 1161112-, 03/03/14 -rcud 986113-; 21/05/15 -rcud 1504114-; y 13/07/15 -rco 211/14-)".

    La sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2016 recuerda, asimismo, que

    "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción ( SSTS 02/10/08 -rcud 1964/07-; 19/07/09 -rcud 18/01/10 -rcud 3594108-; SG 26/06/13 -rcud 1161112-; y 03/03/14 -rcud 986113-)".

    Finalmente, la sentencia de 16 de febrero de 2016 concluye que

    "... en coherencia con tal planteamiento, recogiendo también doctrina de la Sala Primera -STS 02/11/05 sent. 877105- hemos sostenido que "la construcción finalista de la prescripción ... tiene su razón de ser .. en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161112-; 17/02/14 -rcud 444113-; y 13/07/15 -rco 211/14-)".

CUARTO

La existencia de contradicción

  1. - Cabe entender que concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la sentencia de contraste esgrimida, la dictada por esta Sala el 16 de febrero de 2016 (rcud. 1756/2014).

    Ha de tenerse en cuenta que la controversia en ambas sentencias es de naturaleza procesal, lo que supone que las identidades del artículo 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas, debiendo concurrir la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva.

  2. - En efecto, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste, el núcleo de la controversia radica en determinar cuál debe ser el acontecimiento que permite el inicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios. En ambas sentencias, el acontecimiento en cuestión no coincide con el- momento de concreción de las consecuencias o secuelas del accidente o de la enfermedad (muerte en el año 1990, supuestamente por enfermedad común, en el caso de la sentencia de contraste y reconocimiento de la situación de gran invalidez en el año 2009, tras el accidente de trabajo sufrido en el año 2008 aparentemente por causa fortuita, en la sentencia recurrida), sino con un momento muy posterior: la calificación de muerte por enfermedad profesional en el año 2011 en la sentencia de contraste y la constatación de una posible explicación alternativa de la causa del accidente de trabajo (en lugar de una mera caída, un disparo por arma de fuego en la cabeza) en el año 2013 (informe del médico forense en el curso de la investigación penal reabierta) en el caso de la sentencia recurrida. Y pese a que las controversias coinciden sustancialmente, la sentencia recurrida no le da ninguna relevancia al acontecimiento posterior y confirma la excepción de prescripción de la acción acogida en la instancia, mientras la sentencia de contraste sí le da al acontecimiento posterior la relevancia que merece, desestimando así la excepción de prescripción alegada por la empresa.

    En definitiva, el núcleo de la controversia en ambos casos es la determinación del momento en que se produce el "cabal conocimiento" que permite el inicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios.

QUINTO

La doctrina correcta

  1. - Apreciada la existencia de contradicción con nuestra sentencia de 16 de febrero de 2016 (rcud. 1756/2014), procede reafirmar que la doctrina correcta es la contenida en esta última sentencia, doctrina reiterada por, entre otras, nuestras sentencias de 8 de abril de 2016 (rcud. 285/2014) y 5 de julio de 2017 (rcud. 2734/2015).

En efecto, en el supuesto enjuiciado por la sentencia del TSJ de Asturias recurrida en casación para la unificación de doctrina el "cabal conocimiento" que permite ejercer la acción de reclamación por daños y perjuicios ( artículos 1969 CC y 59.2 ET) solo se pudo tener cuando se reabrió la causa penal tras el informe del médico forense de 5 de junio de 2013 que concluía que lo ocurrido el 30 de enero de 2008 "no puede ser imputado a otra causa que a un disparo de arma de fuego". Hasta ese momento todo indicaba que el accidente sufrido por el recurrente se debía a un mero caso fortuito sin responsabilidad de la entidad empleadora, responsabilidad que sí se puede reclamar cuando se descubre el nuevo dato de que el accidente se debió a "un disparo de arma de fuego" sin que pueda "ser imputado a otra causa", como hasta entonces se entendía. Y, como de conformidad con nuestra ya referida doctrina (sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006, rcud. 834/2005, que remite a la sentencia dictada en Sala General el 10 de diciembre de 1998, rcud. 4078/1997), el cómputo del día en que la acción pudo ejercitarse, "cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal", en el presente supuesto la reclamación de acciones y perjuicios no pudo razonablemente interponerse hasta el archivo definitivo de la causa penal el 22 de junio de 2015. De manera que, como el 16 de junio de 2016 se ejerció la acción de reclamación de daños y perjuicios, dicha acción no se debió declarar prescrita. Frente a lo que afirmó la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, resulta difícil entender que el recurrente instó "a destiempo" la reapertura de la causa penal, toda vez que hasta 2013 no conocía que su accidente se debía a disparo de arma de fuego y no a un caso fortuito.

En todo caso, debe recordarse que, en materia de prescripción, nuestra doctrina, mencionada en el fundamento de derecho tercero, establece que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... (ha) de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción". Doctrina que se ha reiterado posteriormente por, entre otras, nuestra sentencia de 8 de abril de 2016 (rcud. 285/2014, FD 70).

La conclusión de lo anterior es que la acción que en su día interpuso el recurrente reclamando una indemnización de daños y perjuicios no debió declararse prescrita.

SEXTO

La estimación del recurso

Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir, oído el Ministerio Fiscal, que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocar la sentencia del juzgado de lo social, retrotrayendo las actuaciones a fin de que el juzgado de lo social dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de la vigencia de la acción resuelva, con plena libertad de criterio, las restantes cuestiones planteadas en la demanda.

No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Roque, representado y asistido por el letrado D. Fabián Rodríguez Méndez.

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de octubre de 2017 (recurso de suplicación núm. 1468/2017) y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de 3 de abril de 2017 (proc. 632/2016).

  3. - Retrotraer las actuaciones a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de la vigencia de la acción, resuelva, con plena libertad de criterio, las restantes cuestiones planteadas en la demanda.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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