STS 588/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución588/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 588/2020

Fecha de sentencia: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4740/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4740/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 588/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 4740/2017, interpuesto por el procurador don Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de DON JOSÉ LUIS ALONSO MARTÍNEZ, contra la sentencia de 29 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que estimó en parte el recurso nº 362/16 (ES:TSJAS:2017:1710). Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que estimó en parte el recurso deducido por el Sr. Alonso Martínez, ahora recurrido, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- del Principado de Asturias, de 19 de febrero de 2016, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 29 de octubre de 2014, de la Gerencia Regional del Catastro en Oviedo, que a su vez desestimó el recurso contra el acuerdo de alteración de descripción catastral en relación al inmueble sito en Castropol (Asturias), c/ La Marina n° 13 A, suelo sin edificar, con la referencia catastral que recoge finalmente un valor catastral de 423.782,61 euros en el año 2014.

    Tal acuerdo dispuso la modificación catastral, excluyendo de la valoración una edificación que no pertenecía a la parcela y parte de la superficie del terreno inicialmente incluido.

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. El procurador Sr. Alonso Ayllón, en la representación indicada, presentó el 11 de julio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso nº 362/2016.

  3. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de septiembre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Don José Luis Alonso Martínez, parte recurrente, ha comparecido el 28 de septiembre de 2017, y la Administración General del Estado, parte recurrida, el 31 de octubre de 2017, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  4. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación en auto de 15 de enero de 2017, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "[...] Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado [...]".

  5. El procurador mencionado, representando al Sr. Alonso Martínez, interpuso recurso de casación mediante escrito de 19 de marzo de 2018, que observa los requisitos legales, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas los artículos 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI-, en conexión con el artículo 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria -LGT- y el artículo 31 de la Constitución Española.

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    El Abogado del Estado, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 4 de julio de 2018, en el que se pretende se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, por ser ajustada a Derecho.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sala no ha considerado necesaria la celebración de vista pública, por lo que señaló para la deliberación de este recurso el día 31 de marzo de 2020, fecha en la que no se pudo llevar a efecto tal trámite procesal, como consecuencia de la suspensión de los plazos judiciales ordenada en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -RDAE-. Por tal razón, se pospuso la celebración de tales actos procesales hasta el día 12 de mayo de 2020, en que este Tribunal pudo al fin contar con los medios telemáticos suficientes al efecto para la deliberación, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada ha interpretado el ordenamiento jurídico de forma acertada, al ratificar la validez de los actos de naturaleza catastral objeto de la impugnación y de revisión sometidos a su enjuiciamiento, en lo que respecta a la negación del carácter pretendidamente retroactivo del acto de subsanación.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

  1. Hechos de los que parte el recurso, acepta la sentencia y se complementan con los de la contraparte y la resolución del TEAR:

    1. El recurrente Sr. Alonso es titular de una finca en el municipio de Castropol con referencia catastral 9414407PJ5281S0001DR. No consta la fecha de adquisición.

    2. Los valores catastrales en el municipio de Castropol fueron revisados mediante una ponencia que fue publicada el 30 de junio de 2008, estableciendo para la finca en cuestión un valor catastral de 679.057,80 euros, sin que conste que dicho acto de valoración fuera recurrido.

    3. El recurrente, con motivo de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) -de la que tampoco aclara la fecha-, por el fallecimiento de su madre, se percató de la existencia de un error de hecho grave en el valor catastral. No hay constancia, además, de que los errores surgieran en ese momento.

    4. El error fue evidenciado, según afirma el Sr. Alonso, al solicitar una tasación independiente a la entidad KRATA, S.A., que asignó un valor a la finca de 167.194,32 €. Tampoco hay constancia de las razones del descubrimiento del error de cabida y de por qué no fue advertido ya en 2008.

    5. El citado error motivó que el recurrente presentase el 13 de marzo de 2014 un escrito ante la Gerencia Regional del Catastro, complementado por otro de 9 de abril posterior (constan dichos escritos en las páginas 59 al 62 del expediente administrativo). En ellos, en esencia, se advertía a dicha Gerencia del error en la valoración catastral y se indicaban superficies que no formaban parte de la superficie de la finca y que por error se habían incluido por la Gerencia del Catastro en la valoración de 2008, incrementando de forma notable y artificial, a su juicio, el valor catastral.

    6. Frente a dicha solicitud de subsanación de errores, la Gerencia Regional del Catastro emitió un denominado "Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral", el 2 de junio de 2014, en que se reduce el valor catastral de la finca, fijándolo en 419.586,75 €, indicando que "dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el día siguiente a la fecha de este acuerdo" (art. 18 TRLCI).

    7. Los motivos que provocan la subsanación del valor son: "se ponen de manifiesto errores en la delimitación de la parcela, por incluir una construcción que no debe formar parte de la misma. Se asigna a la construcción la referencia 9414412PJ5281S y se excluye de la parcela", a lo que se añade: "Se comprueba que la parcela figuraba edificable en su totalidad, existiendo en realidad una parte en la misma prevista para viales".

    8. Contra el acuerdo se presentó el 16 de julio de 2014 recurso de reposición, en el que se ponía de manifiesto la disconformidad del recurrente.

    9. El recurso de reposición fue desestimado, manteniendo el valor asignado, y se califica el procedimiento como de subsanación de discrepancias ( artículo 18.1 del TRLCI) en lugar de corrección de errores ( artículo 220 LGT), limitando sus efectos a partir del día siguiente de la fecha del acuerdo y negando efectos retroactivos de la mencionada alteración a la fecha de la ponencia de junio de 2008, tal y como solicitaba el recurrente.

  2. Consideraciones jurídicas derivadas de tales hechos:

    La Sala de Asturias estimó en parte el recurso jurisdiccional y determinó el valor catastral de la finca dado por el Principado de Asturias a efectos del impuesto sobre Sucesiones, fijándolo en 351.469,44 euros, debidamente motivado, y que la Sala estima que debe ser acogido "...tanto por su fundamentación como por unidad en la aplicación de los tributos".

    En realidad, tal decisión no es objeto de discusión en esta casación, en tanto determinante, en todo caso, de la estimación parcial, pues la suma en que se concretó el valor catastral se redujo a 351.469,44 euros, desde la acordada en el procedimiento de subsanación y, además, se valoró la prueba pericial doblemente instada por el recurrente, tanto en el procedimiento administrativo como por aportación documental en el proceso de instancia.

    Lo que se recurre es la denegación de que el nuevo valor tenga efecto desde 2008, fecha en que se produjo la anterior valoración catastral que fue objeto de subsanación en virtud de un procedimiento seguido en 2014.

    Los razonamientos de la Sala de instancia son los siguientes, en lo que concierne a este punto concreto de controversia:

    "[...] SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa en derecho su demanda, en esencia, en catalogar el procedimiento aplicado por la Gerencia Regional del Catastro como de corrección de errores y no de subsanación de discrepancias, y que el no retrotraer los efectos provoca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, por lo que solicita se declare que el procedimiento se catalogue como corrección de errores y por tanto la modificación del valor catastral sea retroactivo a la fecha de la ponencia, fecha en la que se cometió el error en la valoración y por tanto motive un expediente de ingresos indebidos del IBI por los años pagados en exceso derivados del error en la valoración, y además que la resolución que se dicte acuerde admitir la modificación del valor catastral al importe de 167.194,32 euros al ser éste el valor de mercado de la finca. La Administración demandada se opone a la demanda dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada, solicitando la desestimación del presente recurso.

    TERCERO.- Ante las alegaciones y argumentos de las partes, se cuestiona en primer lugar el procedimiento seguido por el Catastro, al entender la parte actora que debió seguirse el de rectificación de errores ( artículo 220 LGT) y no el de subsanación de Discrepancias seguido por la Administración ( artículo 18.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D.L. 1/2004), y en tal sentido se ha de señalar que, en el presente caso, el expediente de subsanación de discrepancias deriva de las discrepancias puestas de manifiesto con la documentación aportada por el interesado con motivo del escrito presentado, impugnando el valor catastral con fecha 5 de marzo de 2014, folios 9 y 10 del expediente, modificándose la delimitación de la parcela y la edificabilidad dada la reserva a viales, con la consiguiente repercusión en el valor catastral, modificaciones que derivan de la documentación aportada y que exige su valoración y calificación, lo que no puede incardinarse en un mero error de hecho, pues como se viene exigiendo no concurre el que sea ostensible, manifiesto e indiscutible, sin necesidad de mayores razonamientos ni interpretaciones jurídicas, lo que no cabe apreciar en el presente caso, por lo que el procedimiento de subsanación de discrepancias sin terceros interesados seguido por el Catastro ha de compartirse, sin que se aprecie ninguna causa que lo invalide y con los efectos irretroactivos propios que la resolución de dicho procedimiento supone legalmente, como se razona en la resolución impugnada [...]".

    En realidad, las razones que esgrime el recurrente para sustentar el efecto retroactivo que postula las sitúa en dos alegaciones, ninguna de las cuales nos resulta convincente:

    1) Que pese a que el procedimiento seguido ha sido el de subsanación de discrepancias y de rectificación ( art. 18 TRLCI) -es de oficio, por ministerio de la ley, pero incoado por iniciativa del interesado- el procedente debido sería el de rectificación de errores del art. 220 LGT.

    2) Que la razón por la cual la previsión legal del mencionado artículo 18 TRLCI, de que el resultado del nuevo valor catastral no tenga efectos más que hacia el futuro, es que está pensando en los actos de gravamen, para no empeorar con un efecto retroactivo el valor acordado, pero no incluye los actos en que la subsanación determina un efecto favorable o menos gravoso.

    En realidad, ninguno de ambas razones puede ser compartida. Según el artículo 18 TRLCI, bajo la rúbrica de "Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación", dice así, en lo menester:

    "1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

    La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones [...]".

    Del contenido del precepto resulta que la previsión relativa a la efectividad del acto no distingue entre actos favorables -como es el caso, en que se reduce el valor anterior fijado- y desfavorables, ni tal distinción se puede hacer derivar del hecho de que el procedimiento lo haya impulsado el interesado, porque todos ellos son de oficio, como con claridad prevé la ley.

    Además, el procedimiento de rectificación de errores no es aplicable al caso. Al margen que tal mecanismo no puede operar en un procedimiento no tributario ( art. 220 LGT), y aunque sería en principio procedente la aplicación del artículo 109.2 de la Ley 39/2015, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no se dan, en ningún caso las circunstancias materiales para ello.

    Según la resolución del TEAR de Asturias, el procedimiento de subsanación (art. 18 TRLCI) tiene por objeto la actualización de los datos de las fincas catastrales, a efectos de su valoración. No se trata de rectificar o corregir los actos administrativos (como ocurre en la rectificación de errores, que además deben ser crasos, patentes, palmarios, apreciables a simple vista) sino se trata de actualizar datos de relevancia catastral, sean procedentes de errores o de falta originaria de información, en cuyo caso podría ser dudoso ese efecto irretroactivo in malam partem, aunque la vía de resarcimiento no puede ser en ningún caso la de otorgar eficacia retroactiva a la subsanación, en contra de la expresa declaración legal.

    En este caso, además, el interesado ha dejado transcurrir el periodo que media entre 2008 (notificación del valor catastral de cuya subsanación se trata) y 2014, en que presenta escrito ante el Catastro, sin haber hecho nada al respecto en ese dilatado periodo, por lo que podría haber tenido conocimiento anterior -eso no lo sabemos, ni puede ser replanteado en sede casacional- de las discordancias de los datos que constaban en el catastro, o haber facilitado antes la información sobre la naturaleza y origen de los excesos de cabida y de bienes valorados al principio y cuál es la causa del error, si originaria o sobrevenida.

    En tales circunstancias, no cabe interpretar el art. 18 TRLCI contra su expreso tenor literal, y reconocer un carácter retroactivo que la norma no prevé, sino que expresamente prohíbe. Por lo demás, la previsión del art. 18 se mantendría incólume en caso de silencio de la ley al respecto, por aplicación del art. 2.3 del Código Civil, conforme al cual "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".

    TERCERO.- Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

    La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos tal como resulta propuesta en el auto de admisión, que nos pide lo siguiente que ahora se transcribe-, se expone a continuación:

    "[...] Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado [...]".

    Pues bien, nuestro criterio es que el artículo 18 TRLCI, dada su explícita mención de que las subsanaciones de las características de la finca que determinan su valor catastral sólo tienen efectos hacia el futuro, en ningún caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretación teleológica, y ello al margen de las circunstancias concretas de este asunto que se describen en el auto y que consideramos irrelevantes para resolver, esto es, de que se hayan cumplido los deberes de información exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TRLCI.

    El auto de admisión está muy vinculado a los hechos concretos del caso que se examina y, dicho con el mayor respeto, parece redactado con el propósito de que desestimemos el recurso, lo que por lo demás, una vez examinado el recurso, es lo procedente. Sentado esto, no cabe pronunciamiento alguno, ni como doctrina ni como opinión conexa o marginal, sobre si era procedente en este caso incoar y resolver el procedimiento de subsanación de discrepancias o el de rectificación de errores.

    CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

    El resultado de este recurso de casación, aplicada la doctrina establecida al caso que examinamos, es que es improcedente que el valor acordado por la Administración en el procedimiento de oficio habilitado en el artículo 18 TRLCI pueda proyectarse sobre situaciones y hechos anteriores al acto que le pone fin, al margen de las circunstancias concurrentes.

    Ello determina la declaración de no haber lugar al recurso de casación, pues la sentencia de instancia estimatoria en parte, en lo que ha resultado impugnada, es acorde a Derecho, tal como lo acabamos de interpretar.

    QUINTO.- Determinación de las costas procesales.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede la condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero.

  2. ) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de DON JOSÉ LUIS ALONSO MARTÍNEZ, contra la sentencia de 29 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que estimó en parte el recurso nº 362/16.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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