STSJ Cataluña 1802/2023, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1802/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3568/2021 - RECURSO ORDINARIO 1599/2021

Partes: "CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1802

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1599/2021, interpuesto por "CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U.", representada por la Procuradora Dña. Susana Pérez de Olaguer Sala, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 15 de septiembre de 2021, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-09363-2017, "contra la resolución del recurso de reposición dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña en el expediente núm. 2235590.08/15 documento 07255279". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 133.272,42 euros (valor catastral año 2018).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala,

"sentencia estimando el presente recurso, anulando la referida resolución aquí recurrida y en su consecuencia ordene también la aplicación del coeficiente reductor discutido a las plazas de aparcamiento vinculadas a las viviendas VPO arrendadas con anterioridad al 9/5/85 por ser lo procedente en derecho, aplicando en todo caso el coeficiente reductor desde 2002 hasta 2014, y en cualquier caso desde 2015, y en todo caso desde la Ponencia de valores 2017"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, pone de manifiesto la posible inadmisibilidad del recurso en virtud del art. 28 LJCA, solicitando en todo caso su desestimación.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2021, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-09363-2017.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 17 de octubre de 2014 la sociedad interesada presentó un escrito dirigido a la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña en el que solicitaba la aplicación del coeficiente reductor 0,70 de viviendas de protección oficial, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria única del RD 1020/1993 de 25 de junio, a los inmuebles de su propiedad (883) que aún no se les había sido aplicado, con efectos retroactivos.

SEGUNDO.- La Gerencia Regional del Catastro de Cataluña dictó el 25 de septiembre de 2015 comunicación de improcedencia de inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias, en los siguientes términos:

"Con fecha 20 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Gerencia petición para que se proceda a la aplicación del coeficiente corrector 0,7 de la Disposición Transitoria única del R.D. 1020/1993 POR TRATARSE DE INMUEBLES CALIFICADOS DE PROTECCIÓN OFICIAL de acuerdo con distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que dicha aplicación tenga efectos desde 2001 al amparo del arto 220 de la Ley 58/2003 General Tributaria y en consideración a que ya fue solicitado en diciembre de 2001.

En relación con dicha petición cabe indicar:

  1. Que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 829 y 799 de 2013 recaídas en los recursos ordinarios 423 y 427/2010 ya han sido debidamente ejecutadas y ninguna de ellas afecta al bien inmueble arriba referenciado sin que tampoco se nos haya remitido ningún AUTO DE EXTENSIÓN para el mismo.

  2. Por el contrario, consta recibida con fecha 9 de abril de 2014 Sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 486 de 3 de mayo de 2013 dictada en el recurso ordinario 430/2010 por la que se impugnaban las resoluciones desestimatorias del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña recaídas en las REAS 08/4909/2003 y 08/19075/2003 a 08/19313/03 y referentes a todos los bienes inmuebles de la finca de referencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Gerencia Regional, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por R.D.L. 1/2004, de 5 de marzo; y R.D. 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Hacienda (B.O.E. del 14 de marzo) le comunica la IMPROCENDENCIA DE INICIO DE EXPEDIENTE por tratarse de un "acto ya juzgado" y sin que conste ningún trámite pendiente."

TERCERO.- Contra dicha comunicación la interesada formuló el día 16 de noviembre de 2015 recurso de reposición alegando, en esencia:

  1. - Improcedencia y nulidad del acto notificado por vulneración del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dado que no se pronuncia sobre la aplicación del coeficiente del 0,7 desde 2015 para las viviendas V.P.O. Arrendadas y sus aparcamientos vinculados.

  2. - Procedencia de la admisión del presente recurso ante la eventual alegación de que el acto notificado es un acto de trámite.

    CUARTO.- Mediante resolución de 22 de mayo de 2017, en el expediente núm. 2235590.08/15 documento 07255279, la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña desestimó el recurso de reposición relativo al inmueble sito en el municipio de Barcelona, en la calle Torroella de Montgrí nº 1-9 con la referencia catastral 2067406DF3826G 0001BQ, con los siguientes argumentos:

    "Su escrito de 17 de octubre de 2014 (Nº de registro 2032730.08/14) no puede ser calificado de recurso de reposición, al no haber ningún acto previo dictado; ni de solicitud de ejecución de sentencia, porque no hay ninguna sentencia que ejecutar; ni corrección de errores materiales, porque la aplicación o no de un coeficiente regulado en una D.T. nunca puede considerarse un error de hecho sino de derecho, por tanto de conformidad con la normativa catastral y al amparo de los anteriores artículos únicamente cabe calificarlo como comunicación de discrepancias, pero el expediente de subsanación de discrepancias, que en todo caso correspondiera abrir, es un expediente de oficio, que abre la administración, de forma discrecional, si tiene conocimiento de la existencia de alguna discrepancia. En el presente caso y dado que tanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña como el Superior de Justicia ya se han pronunciado sobre la cuestión planteada no puede entenderse que tal discrepancia exista.

    Por consiguiente en ningún caso se trata de una solicitud presentada al amparo de la Ley 30/92 porque la normativa catastral ya regula los procedimientos de incorporación y/o modificación de los bienes inmuebles.

  3. - En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la aplicación a los parkings vinculados a las viviendas de protección oficial del coeficiente 0,7 fijado en la Disposición Transitoria única del R.D. 1020/1993, reiterar lo indicado en el punto anterior en relación a la apertura de subsanación de discrepancias.

    No obstante, en la Base de Datos Catastral no hay parkings unidos o vinculados a viviendas concretas, existiendo 3 locales con destino parking, sin que por otro lado pueda efectuarse dicha vinculación al no existir división del local parking.

    Se confirma la no apertura del expediente de subsanación de discrepancias."

    QUINTO.- Contra dicha resolución del recurso de reposición, notificada por comparecencia electrónica el día 29 de mayo de 2017, la interesada interpuso mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017 la presente reclamación económicoadministrativa, y oportunamente formuló las alegaciones que estimó convenientes en defensa de sus intereses, en las que mostraba su disconformidad con el citado acto por considerar que:

    La presente reclamación incluye todos los inmuebles del edificio de la calle Torroella de Montgrí nº 1-9, las viviendas y sus aparcamientos vinculados.

    Procede aplicar a las viviendas y a sus aparcamientos vinculados el

    coeficiente 0,7 fijado en la Disposición Transitoria única del R.D. 1020/1993.

    ...

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