ATS, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 603/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 603/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso de queja, hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) Con fecha 27 de diciembre de 2018 se dictó sentencia n.º 11/2018, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A124/17, en relación con diversas operaciones de enajenación del patrimonio inmobiliario de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A (EMVS) durante los Ejercicios 2012 y 2013 .

    La sentencia concluyó que, como consecuencia de dichas operaciones, se había provocado un perjuicio en los fondos municipales de 25.752.103,63 euros, del cual hizo responsable a la persona que a la sazón desempeñaba el cargo de Consejero Delegado de la EMVS (D. Belarmino), y a los integrantes de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid.

  2. ) Habiendo interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia tanto las personas condenadas como la EMVS, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por sentencia nº 13/2019 de 17 de julio, anuló en apelación esa primera sentencia.

    La Sala acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de los miembros de la Junta de Gobierno municipal que conforman la Junta General de Accionistas de la EMVS, al no reunir aquéllos la cualidad de cuentadantes y en cuanto no intervinieron directamente en las operaciones de ventas de las viviendas sujetas al régimen de protección oficial. Asimismo, la sentencia de apelación concluyó que los hechos económicos analizados no determinan la existencia de un alcance, al no haber existido un daño económico patrimonial en los fondos públicos municipales.

  3. ) La ahora recurrente en queja, concejal del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra dicha sentencia de apelación, invocando su condición de vecina de Madrid, y haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 68.2 de la ley de Bases de Régimen Local 7/1985 (LBRL).

    Manifestó, concretamente, en el anuncio del recurso, para fundamentar su legitimación, lo siguiente (el texto resaltado en negrita figura así en el original):

    "Tanto el artículo 81.3 LFTCU como el artículo 89.1 LJCA limitan la legitimación para interponer recurso de casación a quienes hubieran sido actores en el procedimiento jurisdiccional o que hubieran debido serlo. Pues bien en Documento nº 3 adjunto al presente escrito, consta certificación del Secretario del Consejo de Administración de la EMVS, acreditativa de que en la reunión de dicho órgano de 27 de septiembre pasado se acordó no interponer recurso de casación. Por ello, una vez que existe la absoluta certeza de que la EMVS no va a ejercitar dicha acción, lo que no acontecía cuando prsentamos el anterior escrito revindicando esta misma acción, ejercemos la ACCION SUSTITUTORIA prevista en el artículo 68 (LBRL ):

    "1. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. 2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la Entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles. 3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la Entidad local (...)".

    Consideramos, así, que la condición de parte ya la ostentábamos, de modo que NO SOMOS UNA PARTE DISTINTA de la que ya constituía la EMVS, sino que únicamente ejercitamos la acción procesal en su lugar. La jurisprudencia recaída respecto esta acción sustitutoria señala respecto la naturaleza y efectos de esta acción:

    "Tal facultad de los vecinos no constituye una verdadera acción popular o pública, sino una sustitución procesal, por virtud de la cual dichos vecinos solamente podrán hacer valer las pretensiones que podría hacer valer el propio Ayuntamiento, y con los mismos supuestos, plazos y condiciones que a éste se exigirían, más las que deben cumplir los vecinos que le sustituyen" ( STS de 25 de abril de 1996 )

    Así lo señala el propio Tribunal de Cuentas, cuya Sentencia 2/2008 de 26 de febrero indica:

    "La acción por sustitución ha de ser ejercida precisamente -como se refleja en los artículos 68.2 y 3 dela Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local- por los vecinos de la entidad local y en sustitución de la misma, lo que presupone que, a efectos de esta jurisdicción contable, ostentan un interés directo (tal y como exige en los artículos 47.2 de la Ley Orgánica 2/1982 y 55.1 de la ley 7/1988 ) pues su legitimación no puede ser otra que la propia de la entidad local a la que sustituyen"

    Por ello, en sustitución de la EMVS, mi representada está legitimada en cuanto vecina de Madrid y como Concejala, de conformidad con su derecho constitucional reconocido en el artículo 23.1 CE , a ejercer la acción contenida en el artículo 68 LBRL , cuyos requisitos satisfacemos:

    1. Perjuicio patrimonial en los bienes y derechos del Ayuntamiento de Madrid

      Como ya se ha indicado, la Sentencia de instancia, luego anulada por la Sentencia contra la que nos dirigimos, declaró un perjuicio de 25.752.103,63 euros en los fondos públicos municipales, puesto que la EMVS es un medio propio del Ayuntamiento de Madrid por ser su capital social es íntegramente municipal, y gestiona las competencias municipales en materia de promoción y conservación de viviendas; además, la Junta de Gobierno Local constituye su Junta General de Accionistas de la EMVS (artículo 2,5, 11 de sus Estatutos, Documento nº4) y su presupuesto se consolida con el del Ayuntamiento de Madrid a efectos del control de estabilidad presupuestaria y financiera (Hecho Probado Segundo de la Sentencia nº11/2018, de 27 de diciembre).

    2. Falta de voluntad de la EMVS y la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid para preparar recurso de casación

      Ante el perjuicio provocado, el pasado 29 de julio el Pleno municipal del Ayuntamiento de Madrid aprobó las Proposiciones n.º 2019/8000804 y n.º 2019/8000813, ordenando a la Junta de Gobierno municipal, a través de la EMVS, la preparación de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, contra la Sentencia del Tribunal de Cuentas nº13/2019 de 17 de julio ( Documento nº5).

      Sin embargo, como se ha indicado ya en su reunión del día 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Administración de la EMVS decidió no interponer el recurso de casación contra la referida Sentencia. Algo consecuente al menos con la negativa de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid de defender los bienes y derechos municipales, manifestándose expresamente en contra, con el Excmo. Sr. Alcalde y presidente de la EMVS a la cabeza, quien ha manifestado públicamente que "No se va a derrochar el dinero público de los madrileños ni el dinero de la administración de Justicia en la búsqueda de venganzas estériles

      (Documento nº6);

    3. Realización de requerimiento previo

      Con fecha 11 de septiembre de 2019 mi representada instó a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid y al Consejero Delegado de la EMVS a cumplir las referidas Proposiciones y, en consecuencia, preparar recurso de casación (Documentos nº 7 y 8). Desde entonces quedó interrumpido el plazo procesal para preparar el recurso de casación ex artículo 68.2 LBRL . A día de hoy, de esos requerimientos únicamente puede entenderse respondido -y de forma indirecta: el formulado a la EMVS, a partir de su decisión expresa de no preparar recurso de casación.

      En consecuencia, de conformidad con lo indicado en el aparado tercero del artículo 68 de la LBRL, ha quedado expedita -y por el tiempo que restaba cuando el requerimiento fue presentado- para preparar en sustitución de la EMVS el recurso de casación contra la Sentencia nº 13/2019, de 17 de julio de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas."

  4. ) La Sala de instancia denegó la preparación del recurso, razonando mediante auto de 11 de diciembre de 2019, al considerar que la recurrente carece de legitimación para preparar el recurso de casación.

    Señala, así, el Tribunal de Cuentas (razonamiento jurídico 7º) que:

    "(...) esta Sala de Justicia entiende que la legitimación por sustitución, prevista en el artículo 68 LBRL no resulta aplicable a esta jurisdicción contable ya que la legislación reguladora de este Tribunal de Cuentas contempla su propio y especial régimen jurídico para garantizar la tutela de los fondos públicos ante una eventual pasividad de la entidad pública perjudicada lo que se articula mediante la legitimación reconocida al Ministerio Fiscal para ejercitar acciones de responsabilidad contable (artículo 55.1 LFTCu) y, muy especialmente, mediante el reconocimiento de la acción pública para la exigencia de la responsabilidad contable, de acuerdo con lo previsto en los artículos 43.7 LOTCu y 56 LFTCu. Este régimen asegura que cualquier ciudadano (sea o no vecino), pueda asumir la defensa de los fondos públicos cuando considere que la entidad pública perjudicada omite la debida diligencia en dicha defensa, lo que hace innecesario que en este ámbito opere la legitimación por sustitución del artículo 68.2 LBRL.

    En cualquier caso, incluso prescindiendo de lo anterior, la legitimación por sustitución establecida en el artículo 68.2 LBRL tiene como presupuesto inexcusable que la acción o pretensión de que se trate no haya sido ejercitada antes por la entidad municipal, sin que sea posible tal ejercicio, como claramente se desprende de su tenor -que es reproducido literalmente por el artículo 220 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre -, una vez que ya se ejercitó la acción oportuna e inicialmente.

    Esta acción por sustitución, que es diferente de la acción pública regulada en el artículo 47.3 de la LOTCu y en el artículo 56 de la LFTCu, que lo desarrolla, según tiene establecido esta Sala de Justicia en su sentencia nº 2/2008, de 27 de febrero, tiene lugar si no se acciona en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales".

    A lo que añade, a continuación (razonamiento jurídico octavo):

    "Pues bien, tal y como ya se ha establecido con anterioridad, en el Fundamento Tercero de esta Resolución. por una parte, las personas que ostentaron la acción pública fueron emplazadas para deducir la correspondiente demanda en el procedimiento de instancia, lo que hicieron de forma efectiva, si bien, posteriormente, desistieron de su demanda, apartándose del procedimiento.

    Y, por otra parte, la EMVS ejercitó, oportunamente, la correspondiente demanda de responsabilidad contable habiendo obtenido un pronunciamiento estimatorio de la misma en dicha primera instancia contable y otro, de rechazo, en la segunda instancia de apelación.

    El hecho de haber sido desestimada la acción de condena ejercitada, en su integridad, por la Sentencia de 17 de julio de 2019 , no puede suponer, en modo alguno, que renazca el derecho de sustitución procesal, previsto en el citado artículo 68 de la LBRL y en su normativa de desarrollo reglamentario, para invocar un supuesto derecho a recurrir en casación, pues su posibilidad se agotó, una vez que se ejercitó oportunamente la precitada acción por la entidad local o más concretamente, por la EMVS.

    Precisamente ésta ha sido, como entidad pública presuntamente perjudicada, la legitimada activamente a lo largo de todo el procedimiento de responsabilidad contable por alcance, en sus distintas fases, así como, caso de que no se hubieran apartado del proceso, las personas que ejercitaron la acción pública, de conformidad con las normas procesales que rigen en el Orden jurisdiccional Contable, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha descrito en el Fundamento Quinto anterior.

    Pues no debe olvidarse que el artículo 81.3 de la LFTCu -único aplicable en materia de legitimación para el recurso de casación en el Orden Contable, en virtud de su aplicaciónprevalente, por ser Ley especial-, establece taxativamente lo siguiente:

    "...3. El recurso de casación podrá interponerse por el Ministerio Fiscal, o por quienes, siendo actores o figurando como demandados en el procedimiento jurisdiccional de que traigan causa puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida..."."

    Y señala, finalmente, el razonamiento jurídico noveno:

    "(...) Aceptar la interpretación que hace la representación de la Sra. Casilda, en contravención de los preceptos imperativos contenidos en la norma especial contable sobre legitimación procesal para recurrir en casación, que se acaba de citar, podría llevar como consecuencia, a la luz de lo prevenido en los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.4 del Código civil, una actividad procesal que, bajo el presunto amparo de una norma - artículo 68 de la LBRL- provocaría un resultado contrario al Ordenamiento jurídico en materia de legitimación procesal, en tanto que una persona física no personada en el procedimiento intenta sostener (o más bien "revivir", como ya se ha señalado) una pretensión o acción de responsabilidad contable, sólo respecto a promover un recurso extraordinario como es el de casación, amparándose en el repetido artículo 68 de la LBRL y correlativo artículo 220 del Reglamento de organización. funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, antes referidos, cuando ya ha terminado dicho procedimiento con el pronunciamiento dictado por esta Sala de Justicia, mediante la Sentencia de 17 de julio de 2019 .

    Y ello motivado, tan solo, por su disconformidad personal con el Fallo recaído en segunda instancia, en contra de la parte auténticamente legitimada en el proceso (EMVS), la cual, mediante decisión colegiada, adoptada por el órgano estatutariamente competente para decidir acerca de la disposición de la acción procesal emprendida, en su día, -y del que forma parte la Sra. Casilda- acordó. por mayoría, no interponer el recurso de casación. Así se desprende de los artículos 17 y 24 de los Estatutos de la Sociedad mercantil municipal.

    En resumen, resulta patente que dicha persona física - o "vecina", según el artículo 68 de la LBRL - es distinta (por más que lo niegue la representación de quien ha preparado el recurso de casación) de la entidad pública que ejercitó, oportuna y correctamente aquélla acción, por decisión de su Consejo de Administración -del que forma parte dicha Sra. Casilda-, desde el principio de las actuaciones que comprenden el procedimiento de responsabilidad contable: es decir EMVS, como tal persona jurídico-pública.

    Pero tal acción ha sido, finalmente, desestimada en segunda instancia y sin que la Sra. Casilda -como persona física- fuera, en realidad, parte. personada con anterioridad, en el proceso de responsabilidad contable del que conoció esta Sala de Justicia, en grado de apelación y del que traería causa un hipotético recurso de casación."

SEGUNDO

Alega la recurrente en queja que la denominada acción vecinal ostenta una relevancia singular en el marco de la garantía institucional de la autonomía local; y además no tiene nada que ver con la acción popular, pues supone la sustitución de la entidad local en su posición, de modo que no constituye una nueva parte en el procedimiento.

Así -razona la recurrente-, el reconocimiento de la acción de sustitución a los vecinos se encuentra entre los diversos medios de impugnación de actos y acuerdos de las Entidades Locales y ejercicio de acciones, que contempla la LBRL dentro de las Disposiciones Comunes para todas ellas (Título V, Capítulo III). Esa adscripción de la acción vecinal junto al resto de medios de impugnación, y no en la regulación de los medios de participación ciudadana (Título V, Capítulo IV) no puede pasar desapercibida, pues constituye un instrumento de acción más de control de la legalidad de las Entidades Locales, y por tanto no responde a la mera participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. En definitiva -dice-, el mecanismo de la acción vecinal contribuye a salvaguardar los propios intereses municipales, concretamente a una adecuada protección de los bienes y recursos que poseen los Ayuntamientos.

Sobre esta base, considera la recurrente que la utilización de la vía del artículo 68.2 LBRL en la Jurisdicción contable no puede ser rechazada de plano por el mero hecho de que la legislación reguladora del Tribunal de Cuentas contemple instrumentos adicionales de control de los recursos financieros públicos. Esta interpretación supondría -afirma- hacer decaer el ejercicio de una acción prevista expresamente en la legislación sobre régimen local, vinculada a su propio régimen constitucional, y bajo una óptica eminentemente restrictiva del acceso a la tutela judicial.

Por otra parte -continua su exposición la recurrente- negar la posibilidad de actuar por la vía del artículo 68.2 LBRL porque la legislación reguladora de la jurisdicción contable contemple la intervención del Ministerio Fiscal y el mecanismo de acción popular, supone ignorar la distinta naturaleza jurídica, configuración legal y procesal de aquella y estas acciones, como argumenta el voto particular discrepante del auto impugnado.

En este sentido, razona la parte recurrente que la acción popular es un medio de defensa general de la legalidad, de modo que la legislación, cuando la reconoce expresamente, lo hace como un medio de control difuso de los intereses públicos; control que, empero, no sustituye al que las propias Administraciones Públicas deben ejercitar por sí mismas, de modo que el ejercicio de la acción popular no enerva la legitimación que, por ejemplo, poseen ellas mismas para denunciar a aquellas personas que han lesionado sus intereses, como sucede en el procedimiento de responsabilidad contable por alcance.

En cambio, la acción sustitutoria vecinal no es un medio de control difuso de la legalidad, sino que se produce una sustitución efectiva de la Entidad Local, interesada por sí misma al tener un interés legítimo afectado como consecuencia de comportamientos nocivos en el manejo de los recursos municipales. Por tanto, se actúa en ausencia o por insuficiencia de esa acción. Desde esta perspectiva -dice-, el ejercicio de la acción vecinal no supone una nueva parte en el proceso, sino que se accede al mismo en sustitución de la entidad local, de modo que el ejercicio de la acción procesal es en su lugar, pasando a ostentar su posición. Una y otra vía - la acción popular y la vecinal- pueden incluso ser puestas en marcha de forma paralela, llegado el caso.

Así pues -sigue diciendo la recurrente-, sentado que la acción vecinal del artículo 68 LBRL no supone incorporar una nueva parte al procedimiento de casación, no se contraviene de ningún modo la previsión de la LJCA, en lo relativo a ostentar previamente la condición de parte en el procedimiento (artículo 89.1), sino que pasan a ejercerse las acciones que no ha ejercitado la entidad local.

Dice además la recurrente que el artículo 68 LBRL no se ciñe únicamente a acciones concretas o iniciales, sino que comprende todas aquellas que sean necesarias para la defensa de los bienes y derechos de la entidad local, incluyendo plantear los recursos que resulten procedentes, so riesgo de evitar actuaciones fraudulentas o no acomodadas a Derecho en la defensa de sus bienes y derechos por las Entidades Locales. Se remite la recurrente, en este punto, al voto particular discrepante, en el que se dice que la acción de sustitución es una garantía ciudadana para suplir la falta de compromiso y la defensa de los bienes públicos por parte de la Administración local; y dado que esa falta de compromiso tanto puede producirse en la primera o segunda instancia o en la fase de interposición de los recursos, bien por un cambio de criterio de la Corporación, por intereses espurios, o por cambio en la representación política derivada de unas elecciones, la Ley contempla de forma clara esta acción de sustitución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos, es decir que se interpele la Corporación para que intervenga y no lo haga en el plazo de treinta días.

Acerca del cumplimiento de este requisito de interpelación a la entidad local, explica la recurrente que el 29 de julio de 2019 el Pleno municipal del Ayuntamiento de Madrid aprobó las Proposiciones n.º 2019/8000804 y n.º 2019/8000813, ordenando a la Junta de Gobierno municipal, a través de la EMVS, la preparación de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, contra la Sentencia del Tribunal de Cuentas nº 13/2019 de 17 de julio; pero en su reunión del día 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Administración de la EMVS decidió no interponer el recurso de casación contra la referida Sentencia, y por su parte, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid nunca se llegó a pronunciar formalmente respecto al indicado requerimiento; más aún, el Alcalde de Madrid se ha venido manifestando pública y notoriamente en contra de preparar el recurso de casación. Así las cosas, la recurrente -afirma- instó a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Madrid y al Consejero Delegado de la EMVS a cumplir las referidas proposiciones y, en consecuencia, preparar recurso de casación (quedando así cumplido lo que exige el artículo 68 de tanta cita); peticiones que, en el primer caso, no fue contestada, y, en el segundo, fue denegada mediante el acuerdo ya aludido del Consejo de Administración rechazando recurrir.

Pide la recurrente, por todo lo expuesto, que con estimación del recurso de queja, se declare su legitimación para ejercer en casación la acción sustitutoria del artículo 68 LBRL contra la sentencia del Tribunal de Cuentas nº 13/2019, de 17 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han quedado cumplidamente expuestas, en los antecedentes de esta resolución, las razones por las que el Tribunal de instancia tuvo el recurso por no preparado, y los argumentos que despliega la recurrente para sostener la válida preparación y la admisibilidad de su recurso de casación. Procede, pues, que entremos directamente al examen de la cuestión.

SEGUNDO

La jurisprudencia ya consolidada de esta Sala y Sección tiene establecido que la preparación del recurso de casación contra resoluciones del Tribunal de Cuentas debe ajustarse a la regulación de la casación establecida en la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) tal como ha quedado configurada por la Ley Orgánica 7/2015, de manera que los escritos de preparación deben cumplir los requisitos del artículo 89.2 LJCA.

Es, por consiguiente, también de aplicación a estos recursos la regla general sobre legitimación para recurrir en casación que se contiene en el artículo 89.1 LJCA, a cuyo tenor "el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia ... estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido".

Pues bien, la ahora recurrente en queja no desarrolló ninguna actuación procesal en la instancia, y ha sido con posterioridad a la sentencia cuando ha decidido comparecer ante el Tribunal de cuentas y anunciar su intención de recurrirla en casación.

Así las cosas, surge un inicial obstáculo para la admisibilidad de su recurso de casación, por aplicación de la regla del precitado artículo 89.1 LJCA; que la recurrente, conocedora del mismo, intenta soslayar acudiendo precisamente a la vía del artículo 68 LBRL; pues lo que viene a sostener es que su comparecencia en esta sede casacional no da lugar a la personación de una nueva parte procesal distinta de las existentes, sino que comparece en la posición de la antes demandante (la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A. -EMVS-) y en sustitución de ésta, justamente por aplicación de ese artículo 68 que, recordemos, establece lo siguiente:

"1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

  1. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

  2. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.

  3. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido."

Maticemos, llegados a este punto, que aun cuando la recurrente ha dejado expresa constancia de su condición de concejal del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Madrid, no sostiene su legitimación procesal con base en el cargo público que ocupa, sino que, según ella misma enfatiza una y otra vez, ha comparecido y está litigando con base en su condición de vecina del Ayuntamiento de Madrid, y con amparo en la acción vecinal del artículo 68 precitado, al que se refiere constantemente a lo largo de su recurso de queja.

Por consiguiente, hemos de analizar la válida comparecencia en juicio de la recurrente desde la perspectiva en que ella misma ha insistido en situarse.

TERCERO

Pues bien, situados en la perspectiva del artículo 68 precitado, este precepto establece un presupuesto de procedibilidad para comparecer en juicio en ejercicio de la acción que ahí se describe, consistente en que el vecino interesado en el ejercicio de la acción debe requerir anteriormente a la corporación municipal para que sea ella misma quien actúe, y sólo ante su pasividad puede, entonces sí, promover por sí mismo, en sustitución del Ayuntamiento, la acción que corresponda.

Este presupuesto falta en el caso que nos ocupa, pues la recurrente actúa ahora, en sede jurisdiccional, en ejercicio de la acción vecinal, según ella misma se cuida de resaltar con todo énfasis, pero cuando se dirigió al Ayuntamiento y a la empresa municipal pidiéndoles que recurrieran en casación la sentencia de apelación, no invocó el artículo 68 LBRL ni advirtió en ningún momento que se amparaba en esa acción vecinal, sino que lo hizo con único apoyo en el cargo público que ostenta.

Así, la propia recurrente, con fecha 11 de septiembre de 2019, dirigió un escrito al Consejero delegado de la EMVS, que decía, literalmente, lo siguiente:

" Casilda, Concejala del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Madrid, cuyas circunstancias personales no se reseñan en razón del cargo que ostenta, domiciliada a efectos de notificaciones en Madrid, C/ Mayor n° 71, comparece y como mejor en Derecho proceda,

EXPONE

El pasado 29 de julio el Pleno municipal, en el ejercicio de sus competencias, aprobó las Proposiciones n.° 2019/8000804 y n.° 2019/8000813, tanto a propuesta del Grupo Municipal Socialista, como de Más Madrid, por las que se acordaba que la Junta de Gobierno, como Junta General de Accionistas de la EMVS, a través de esta empresa pública, y de sus representantes personados en el correspondiente procedimiento, sustanciara recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en relación con la Sentencia 13/2019 de 17-7-2019 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

SOLICITA

Que en mi doble condición, de concejala del Ayuntamiento y administradora de la EMVS SA, le insto al cumplimiento de los referidos acuerdos del Pleno municipal, y de la propia Entidad mercantil, dado que de no interponerse dicho recurso de casación, se podría incurrir, entre otros, en un claro perjuicio patrimonial a la EMVS y a los propios fondos públicos del Ayuntamiento, incumpliéndose los mandatos recibidos por los órganos de la Sociedad."

En la misma fecha, dirigió otro escrito con el mismo contenido al Presidente de la Junta de Gobierno Municipal y al Presidente de la Junta General de Accionistas de la EMVS.

Basta la lectura de ambos escritos para constatar que falta en ellos cualquier alusión, incluso implícita, a la acción vecinal del artículo 68 tan citado, por lo que no se puede tener por cumplido el presupuesto de ejercicio de la acción procesal que ese mismo precepto establece; y de ese incumplimiento deriva la inviabilidad del título legitimador con el que compareció ante el Tribunal de Cuentas y que ahora insiste en esgrimir en el presente recurso de queja.

Hemos de puntualizar, en este sentido, que la recurrente pudo haber promovido las acciones judiciales que considerase pertinentes en ejercicio de su derecho al cargo, ex artículo 23 CE (dicho sea esto a efectos dialécticos, y sin prejuzgar su efectiva prosperabilidad); del mismo modo que podía hacer uso de la posibilidad que confiere el artículo 68 LBRL (dicho sea una vez más a efectos discursivos y de nuevo sin prejuzgar su prosperabilidad), pero lo que no resulta aceptable es entremezclar una y otra posición situándose sucesivamente en cada una de ellas según convenga a sus peculiares intereses. Por eso, el requerimiento que se formula invocando únicamente, de forma clara y expresa, el cargo público que se desempeña, no puede surtir efectos como tal requerimiento, a efectos del artículo 68 LBRL, si nada se dice acerca de la acción que este precepto consagra.

CUARTO

Sobre la base de todo lo expuesto, la única conclusión que cabe adoptar es que el presente recurso de queja ha de ser desestimado; sin especial pronunciamiento sobre las costas del mismo, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 603/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Casilda, contra el auto de 11 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas (Sección de Enjuiciamiento) en el recurso de apelación n.º 20/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

que estuvieron en Sala y votaron, pero no pudieron firmar por causa del confinamiento sanitario, firmando en su lugar el Presidente de la Sala Tercera, Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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