ATS, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7004/2019

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7004/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y la procuradora doña María José Andreu Mulet, en representación de doña Paula, presentaron sendos escritos preparando, respectivamente, recursos de casación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso número 700/2017 promovido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 6236-14, formulada en asunto relativo a derivación de responsabilidad solidaria.

  1. El recurso de casación de la Administración General del Estado.

    2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]. Defiende, asimismo, la aplicación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (casación 2117/1999; ES:TS:2006:224), "sobre la extensión de la responsabilidad del partícipe en un acto realizado en fraude de acreedores, responsabilidad que se extiende no sólo a las deudas ya nacidas sino a aquellas otras que van a surgir con toda seguridad".

    2.2. Afirma que la norma infringida forma parte del Derecho estatal.

    2.3. Razona que la infracción que imputa a la sentencia de instancia es determinante de su fallo, "como demuestra el hecho de que, conforme al último párrafo del Fto. Cuarto de la sentencia impugnada, la demanda es "estimada en parte, a efectos de que se excluya del alcance de la responsabilidad el IS 2007 y las correspondientes sanciones, y el IVA devengado después de la donación"", impidiendo, así, extender la responsabilidad a deudas que no se habían devengado al tiempo de realizarse los actos por los que se exige responsabilidad a persona distinta del obligado principal, "pero que van a producirse con seguridad, teniendo conocimiento de ello el responsable".

    2.4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción de la letra a) del apartado 3 de dicho precepto.

    2.4.1. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo la doctrina que sienta susceptible de "reproducirse en todos aquellos supuestos en los que los actos dispositivos de ocultación o transmisión se producen antes del nacimiento de una deuda cuando concurre el "consilium fraudis" o un plan preconcebido de forma que el dolo del donatario o adquirente alcanza a las deudas todavía no devengadas o, al menos, a las deudas de seguro acaeciemiento". Insiste en que, "[d]esde esta perspectiva, el objeto del recurso tiene alcance general que deriva de su segura reiteración en el futuro pues no resulta extraño que el proceso de despatrimonialización se inicie cuando se prevé que la deuda va a nacer aunque todavía no se ha devengado".

    2.4.2. La sentencia impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Reconoce que "el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos de la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT", entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012; ES:TS:2014:2529), 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014; ES:TS:2015:4975 ), 15 de junio de 2016 (casación 1916/2015; ES:TS:2016:2797 ) y 21 de junio de 2016 (casación 1312/2015; ES:TS:2016:2958 ). Sin embargo, cree necesario "completar la doctrina [...] cuando se trata de impuestos de "tracto sucesivo", en los que la propia Sala de instancia manifiesta sus dudas, pues "los obligados tributarios y sus cooperantes pueden maquinar disposiciones patrimoniales con el fin de hacer inviables las futuras acciones de cobro".

    2.5. Por las razones anteriores, entiende conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo "a los efectos de formar doctrina y también con objeto de garantizar la seguridad jurídica mediante una interpretación uniforme que aclare y precise su jurisprudencia, en relación con la responsabilidad tributaria del art. 42.2.a) y la posibilidad de aplicar una jurisprudencia similar a la elaborada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en materia de actos realizados en fraude de acreedores. De esa forma también podrían aclararse los límites a la autotutela declarativa mediante el ejercicio de la acción del art. 42.2.a) LGT".

  2. El recurso de casación de doña Paula.

    3.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    (i) Los artículos 42.2.a) LGT, en conexión con los artículos 41.5, segundo párrafo, 42.1.a), 43.1.a) y 103.3 de dicho texto legal, 54 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ["LRJPAC"], 196.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) ["RGAT"] y 33 LJCA;

    (ii) Los artículos 31 y 34 LRJPAC, en relación con el artículo 105.c), in fine, de la Constitución Española ("CE "), así como el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ["LRJSP"];

    (iii) Los artículos 24.2 CE y 208.3 LGT y las sentencias del Tribunal Constitucional 85/2006, de 27 de marzo (ES:TC:2006:85), 145/2004, de 13 de septiembre (ES:TC:2004:145), 52/2004, de 13 de abril (ES:TC:2004:52), 54/2003, de 24 de marzo (ES:TC:2003:54), 9/2003, de 20 de enero (ES:TC:2003:9), 116/2002, de 20 de mayo (ES:TC:2002:116) y 276/2000, de 16 de noviembre (ES:TC:2000:276), así como del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 ( casación 1916/2015; ES:TS:2016:2797) y 10 de diciembre de 2009 ( casación 4978/2004; ES:TS:2009:8606);

    (iv) El artículo 42.2.a) LGT, en relación con los artículos 28 LGT, 3.1.e) LRJSP, 33 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 julio (BOE de 2 de septiembre), y 9.3 CE;

    (v) Los artículos 9.3 y 24, párrafos 1 y 2, CE, en relación con los artículos 42.2.a), 105.1 y 106.1 LGT, 217 y 281.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"]; y

    (vi) El artículo 24 CE, así como la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 183/2002, de 14 de octubre (ES:TC:2002:183), 39/2010, de 19 de julio (ES:TC:2010:39) y 140/2010, de 21 de diciembre (ES:TC:2010:140).

    3.2. Afirma que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

    3.3. Sostiene que las infracciones que imputa a la sentencia han sido relevantes y determinantes de su fallo por las siguientes razones:

    1. Porque, existiendo indicios suficientes de responsables solidarios frente a los que la Administración tributaria pudo dirigir la acción de derivación, sin embargo, confirmó el ejercicio de la acción recaudatoria frente a ella en calidad de responsable solidaria;

    2. Por no haberle reconocido "la condición de parte interesada en los procedimientos precursores [...], impidiéndole así no solo la participación contradictoria en ellos y la impugnación de sus resoluciones, sino la adopción de decisiones que hubiesen reducido el monto de su responsabilidad";

    3. Porque, "[d]e haber apreciado la Sala la indebida privación a la recurrente de su derecho a la defensa en el seno de los procedimientos sancionadores de los que nacieron las sanciones cuyo pago se le exige por derivación, así como el incumplimiento de lo previsto en el art. 208.3 LGT [...], la consecuencia no podría haber sido otra que la anulación de la extensión de la responsabilidad a las sanciones";

    4. Por no excluir el recargo de apremio del alcance de su responsabilidad solidaria;

    5. Porque no se respetó su "presunción de inocencia", lo que se tradujo en la no "exclusión de las sanciones de la mercantil del alcance de la responsabilidad" declarada; y

    6. Porque no se le permitió impugnar las liquidaciones y sanciones del deudor principal.

    3.4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias de las letras a), b), c) y d) del artículo 88.2 LJCA, así como la presunción de la letra a) del apartado 3 de dicho precepto.

    En relación con la primera infracción denunciada: artículo 42.2.a) LGT.

    3.4.1. La resolución que se impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos que entiende infringidos en los que se fundamenta el fallo, contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]. Cita, en relación con esta infracción, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 11 de noviembre de 2013 (recurso 396/2011; ES:AN:2013:4837 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Segunda), con sede en Burgos, de 20 de enero de 2017 (recurso 190/2015; ES:TSJCL:2017:68).

    3.4.2. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Entiende "de especial relevancia una jurisprudencia que establezca el alcance y los límites de las facultades de la Administración cuando coexisten responsables solidarios y subsidiarios respecto de las deudas y las sanciones de un mismo deudor principal", ya que "[s]on muchos los supuestos en los que se da esa concurrencia, por lo que la cuestión planteada trasciende claramente del caso objeto del proceso".

    3.4.3. La sentencia impugnada aplica normas en las que sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. En particular, pretende que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

    "Resultando de una actuación administrativa unas deudas y unas sanciones a cargo de una mercantil (deudor principal) y habiendo dejado constancia la Administración en los correspondientes expedientes de la existencia de una persona física cuya conducta se describe como la de quien, en principio, es causante o colaborador de las infracciones de ese deudor principal, [...] ¿requiere la derivación de la responsabilidad subsidiaria al administrador del deudor principal ( art. 43.1.a LGT), con carácter previo, A) de la derivación a dicha persona física de su responsabilidad solidaria respecto del deudor principal (42.1.a LGT); B) de la exigencia a la misma del pago de las deudas y sanciones; y C), en su caso, de la declaración de su fallido?; [...] y, bajo el supuesto que la respuesta a esta cuestión sea afirmativa, ¿supone el incumplimiento de estas condiciones la improcedencia de la derivación al administrador de la responsabilidad subsidiaria, determinando ello, a su vez, la improcedencia de la derivación a un tercero de la responsabilidad solidaria respecto del responsable subsidiario? [...] Por el contrario, ¿puede la Administración en estas condiciones derivar la responsabilidad subsidiaria al administrador del deudor principal sin motivar la falta de derivación la responsabilidad solidaria a la persona física presunta colaboradora o causante de las infracciones dicho deudor principal?".

    En relación con la segunda infracción denunciada: participación en los procedimientos seguidos con el deudor principal y el responsable subsidiario.

    3.4.4. Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Defiende que "[e]l intenso uso que hace la Administración de la técnica de concatenación de responsabilidades tributarias hace necesaria una jurisprudencia que determine si el responsable final tiene derecho a ser informado de la existencia, trámites y resoluciones de los procedimientos de los que nacen (tanto en el deudor principal como en el responsable intermedio) los débitos derivados, y si a esa cuestión afecta que el hecho al que se anuda la responsabilidad del responsable final preceda, en mayor o menor medida, el inicio de esos procedimientos", resultando también "de interés general la delimitación de los derechos que en dichos procedimientos pueda tener el responsable final".

    3.4.5. No existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] que resuelva si "debe la Administración notificar o dar traslado al eventual responsable-solidario-del-responsable-subsidiario, en el momento de dictarse, los actos de trámite y las resoluciones de los procedimientos de los que nacen las deudas y las sanciones en el deudor principal, y los de los procedimientos de derivación al responsable subsidiario y de su apremio, así como la eventualidad de que el pago de dichas deudas y sanciones le sea exigido en su posible condición de responsable-solidario-del-responsable-subsidiario, o, por el contrario, puede mantener la existencia de dichos procedimientos y sus actos y trámites en secreto frente al responsable solidario mientras que no le derive la responsabilidad" y si "[d]ebe reconocerse al responsable-solidario-del-responsable-subsidiario la condición de interesado en esos procedimientos".

    En relación con la tercera infracción denunciada: las condiciones bajo las cuales se pueden exigir las sanciones derivadas al responsable.

    3.4.6. La sentencia recurrida sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], en la medida en que se le ha denegado el derecho a participar en el procedimiento sancionador como interesada.

    3.4.7. Concurre la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA, porque afecta al interés general y trasciende del caso concreto "[e]l intenso uso [...] que está haciendo la Administración de la técnica de encadenamiento de responsabilidades lo que hace necesario una jurisprudencia que fije las condiciones bajo las cuales las sanciones del deudor principal pueden ser exigidas al responsable- solidario-del-responsable-subsidiario, y los derechos que éste tiene para defenderse, dentro del propio procedimiento sancionador seguido frente al deudor principal, del cumplimiento de la pena a éste impuesta".

    3.4.8. No existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LGT] que resuelva la siguiente cuestión: "[e]n los supuestos de derivación de la responsabilidad solidaria ( art. 42.2.a LGT_V.36/06) de una persona respecto de deudas y sanciones de las que es deudora otra persona por derivación de su responsabilidad subsidiaria ( art. 43.1.a LGT), respecto de un deudor principal, y en los que el acto al que se anuda la responsabilidad de la primera precede el inicio de todos los procedimientos, de aplicación de los tributos y sancionadores, de los que nacen las deudas y las sanciones en el deudor principal, ¿ debe ser informado el presunto responsable solidario, de la existencia del procedimiento sancionador, y de la posibilidad de que las sanciones que resulten le sean exigidas en esa calidad de responsable-solidario-del responsable-subsidiario del infractor? Y, si es así, ¿debe dársele participación en dicho procedimiento para ejercitar su derecho a la defensa?".

    En relación con la cuarta infracción: el recargo de apremio exigido al responsable solidario.

    3.4.9. Existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por concurrir lo dispuesto en el artículo 88.2.c) LJCA, dado que "[e]n los supuestos de responsabilidades subsecuentes las dependencias recaudadoras vienen exigiendo de forma generalizada al responsable solidario el recargo de apremio devengado en sede del previo responsable subsidiario".

    3.4.10. Considera necesaria, por no existir [ artículo 88.3.a) LJCA], una jurisprudencia que resuelva si es conforme a Derecho "una práctica administrativa que supone dejar al libre arbitrio de la Administración la extensión de la responsabilidad del responsable-solidario-del-responsable-subsidiario al recargo de apremio devengado en sede del responsable subsidiario".

    En relación con la quinta infracción denunciada: la presunción de inocencia.

    3.4.11. Concurre la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA, porque "en el orden sancionador interviene directamente el derecho a la presunción de inocencia y su relación con la necesaria acreditación de una finalidad obstativa de la actuación administrativa en la actuación del responsable". Y "fuera del plano sancionador", entiende necesario aclarar "si la mera concurrencia de deudas tributarias devengadas en un deudor principal y la realización de una donación por el responsable subsidiario a su cónyuge determina, por sí misma y de forma objetiva, la apreciación de esa finalidad impeditiva en este último".

    En relación con la sexta infracción: vulneración del artículo 174.5 LGT.

    3.4.12. La sentencia recurrida sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]. Defiende que "mantener la norma controvertida, especialmente sin precisiones del Tribunal Constitucional, daña gravemente el interés general en la medida en que los derechos a la defensa frente a actuaciones materialmente sancionadoras y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales y, como tales, pilares esenciales del Estado de Derecho".

    3.4.13. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], no pareciéndole necesario "argumentar extensamente que la negativa incidencia del art. 174.5, segundo párrafo, LGT_V.36/06 en los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa tiene una trascendencia que alcanza mucho más allá del caso planteado".

    3.4.14. La resolución recurrida resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional del artículo 174.5 LGT, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA], "más allá de imputarse a la recurrente una "interpretación errónea" del precepto".

    3.4.15. No existen sentencias [ artículo 88.3.a) LJCA] que, en particular, traten las siguientes cuestiones: "[e]n los supuestos de derivación de la responsabilidad solidaria ( art. 42.2.a LGT_V.36/06) de una persona respecto de deudas y sanciones de las que es deudora otra persona por derivación de su responsabilidad subsidiaria ( art. 43.1.a LGT), respecto de un deudor principal, y en los que el acto al que se anuda la responsabilidad de la primera precede el inicio de todos los procedimientos, de aplicación de los tributos y sancionadores, de los que nacen las deudas y las sanciones en el deudor principal, ¿[p]uede la Administración, 1. dejar de declarar, sin causa justificada, la responsabilidad solidaria antes de la conclusión del período voluntario de pago para el responsable subsidiario, Y 2. no informar al presunto responsable solidario, cuando menos en el momento de exigirse el pago al responsable subsidiario, de la eventualidad de que le sea exigido el pago de las deudas y sanciones, junto con los recargos del período ejecutivo, si dicho responsable subsidiario no realiza el pago en período voluntario, de forma tal que el responsable solidario se ve forzado, sin posibilidad de reacción, a soportar el recargo de apremio del responsable subsidiario?".

SEGUNDO

1. La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado los dos recursos de casación en auto de 2 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, las cuales se han personado dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.

  1. Al tiempo de comparecer, tanto el abogado del Estado, en la representación que legalmente le es conferida, como la procuradora doña María José Andreu Mulet, en representación de doña Paula, se han mostrado contrarios a la admisión a trámite de los recursos de casación preparados ( artículo 89.6 LJCA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Los dos recursos de casación han sido preparados con observancia de los requisitos previstos en los artículos 86 y 89 LJCA.

  1. Los escritos de preparación fueron presentados en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirigen los recursos es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Administración General del Estado y doña Paula se encuentran legitimadas para interponerlos, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  2. En los escritos de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  3. En los repetidos escritos se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 42.2.a) LGT en el que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA], sienta una doctrina sobre las normas que se consideran infringidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional del artículo 174.5 LGT, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad haya sido suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA], siendo así que, además, la resolución impugnada aplica normas en las que sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que se ofrecen para justificar el referido interés se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA].

  1. De otra parte, en respuesta a la oposición a la admisión formulada por doña Paula, basta para rechazarla con recordar que no corresponde a esta Sección Primera determinar si la infracción denunciada por el defensor de la Administración General del Estado se ha producido o no, sino decidir si pudiera haberse producido, y así podría ser, si se hubiera interpretado incorrectamente por la Sala de instancia el precepto que cita en su escrito de preparación.

SEGUNDO

1. La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos necesarios para decidir sobre la admisión del presente recurso de casación:

  1. Las deudas que se derivan a doña Paula tienen su origen en las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 11 de abril de 2010 por la Administración tributaria respecto de la entidad Transport Island XXI, S.L., en relación con el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 y 2007, actuaciones que concluyeron mediante la firma el 10 de junio siguiente de sendas actas de conformidad. Ese mismo día, el representante de la sociedad prestó también su conformidad a las propuestas de resolución del procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de las actuaciones inspectoras. La sociedad no impugnó ni las liquidaciones resultantes de las actas incoadas ni las sanciones impuestas, como tampoco procedió a su ingreso en periodo voluntario, por lo que el órgano de recaudación dictó y notificó las correspondientes providencias de apremio, sin que pudieran localizarse bienes o derechos suficientes para la extinción de las deudas y sanciones exigidas, de ahí que fuera declarara fallida.

  2. El 28 de julio de 2011, se notificó a don Evelio, dada su condición de administrador de Transport Island XXI, S.L., acuerdo en virtud del cual se le declaraba responsable subsidiario de las deudas y sanciones derivadas del procedimiento inspector seguido con la referida mercantil, deudas y sanciones que tampoco fueron ingresadas en periodo voluntario, de ahí que el órgano de recaudación dictara y notificara las correspondientes providencias de apremio.

  3. El 17 de noviembre siguiente, la Administración tributaria dictó respecto a doña Paula acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria en relación con las deudas y sanciones tributarias que, a su cónyuge, don Evelio, le habían sido derivadas de Transport Island XXI, S.L. El hecho determinante de la exigencia de tal responsabilidad fue la donación formalizada en escritura pública el 20 de noviembre de 2007, en virtud de la cual todos los inmuebles de titularidad de don Evelio fueron donados a doña Paula. Concluido el trámite de audiencia a la interesada, el 30 de abril de 2012, la Administración tributaria declaró a la señora Paula responsable solidaria de don Evelio.

  4. Frente al referido acuerdo, se interpuso reclamación económico-administrativa número NUM000, la cual fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, en resolución de 26 de septiembre de 2014.

  5. No conforme, doña Paula interpuso recurso de alzada número 6236-14, igualmente desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2017.

  6. Formulado recurso contencioso-administrativo, fue estimado en parte en la sentencia contra la que se dirigen los dos recursos de casación preparados. La Sala de instancia constata que "[l]a transmisión a la esposa de todo el patrimonio inmobiliario del marido, administrador de la empresa de transportes de la que ambos eran partícipes, se produce cuando ya había incurrido la sociedad en los primeros incumplimientos por el Impuesto de Sociedades y en el Impuesto del Valor Añadido del año 2006", evidencia de que "los problemas económicos en la empresa comenzaron ya en ese momento. Aunque la empresa adquiriera nuevos medios de transporte para desplegar la actividad empresarial, no es esto por sí solo indicio de la buena marcha de la actividad, cuando simultáneamente se desatiende el cumplimiento de las obligaciones tributarias". Reconoce que "[l]a donación de todo el patrimonio inmobiliario del marido a la esposa, que no podía desconocer los problemas de la empresa de la que era partícipe en la mitad de su capital, denota una clara intención de poner dichos bienes a resguardo de futuras acciones de los acreedores de la empresa, que se derivaran contra el administrador como responsable de la gestión empresarial. Aunque se trate de justificar la operación en una crisis matrimonial, siendo la donación una compensación por los sinsabores padecidos por la esposa durante el matrimonio, no es razonable que por tal razón se desprendiera el esposo de todo su patrimonio inmobiliario" (FD 3º). Sin embargo, en interpretación del artículo 42.2.a) LGT y al amparo de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012; ES:TS:2014:2529), considera "necesario que los actos de entorpecimiento de la acción de recaudación de la Hacienda se hayan realizado, al menos, a partir del devengo del impuesto", puesto que "[s]olo a partir de ese momento puede entenderse que el declarado responsable tenía conocimiento de la existencia y alcance de la deuda tributaria, cosa que también se produce en el caso de que la transmisión de bienes sea el acto generador de la deuda tributaria". Afirma que "en el caso de los impuestos de tracto sucesivo, como lo es el impuesto de sociedades, durante el periodo impositivo se producen hechos con trascendencia tributaria, que permiten hacer estimaciones sobre el alcance de la deuda tributaria que se devengará al final de dicho período, y que los obligados tributarios y sus cooperantes pueden maquinar disposiciones patrimoniales con el fin de hacer inviables las futuras acciones de cobro". Sin embargo, argumenta que "a estos supuestos no alcanza el artículo 42.2 a) LGT, que de manera clara [...] impone que la deuda tributaria que es objeto de derivación ya hubiera nacido cuando se realizan los actos por los que se exige responsabilidad a persona distinta del obligado principal", por lo que "excluy[e] del alcance de la responsabilidad el IS 2007 y las correspondientes sanciones, y el IVA devengado después de la donación" (FD 4º). En cuanto a la posibilidad de "efectuar alegaciones durante el procedimiento de liquidación y sanción (el deudor principal se conformó)", entiende el Tribunal a quo que el argumento de la demandante "se basa en una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 174.4 LGT según la cual no es posible discutir las liquidaciones ni actos sancionadores en el procedimiento de derivación". Añade que "[a]bierta la posibilidad a quien se encuentra incurso en un procedimiento de derivación de discutir la liquidación de la deuda tributaria y las sanciones ( STC 85/2006, de 27 de marzo) [...] bien pudo expresar los reparos que tenía frente a la deuda tributaria y sanciones en dicho momento, o exponerlos en el [...] recurso contencioso-administrativo" (FD 5º). Finalmente, en cuanto a si la derivación de responsabilidad ha de alcanzar o no a los recargos, afirma la Sala de instancia que "[e]l artículo 42.2 LGT no deja mucho espacio a disquisiciones sobre este punto cuando expresamente incluye "el recargo y el interés de demora del período ejecutivo" dentro del alcance de la responsabilidad solidaria" (FD 6º).

  7. Por auto de aclaración de 18 de julio de 2019, la Sala de instancia, a petición de doña Paula, procede a analizar la cuestión omitida en la sentencia de 22 de mayo anterior, referente a "si existiendo indicios suficientes de responsables solidarios frente a los que la Administración tributaria puede dirigir la acción de derivación, por aplicación del artículo 41.5, párrafo 2º, LGT, no puede ejercerse la acción recaudatoria frente a los responsables subsidiarios en tanto que no se haya tramitado el procedimiento frente al posible responsable solidario y, declarada su responsabilidad, resulte fallida la acción; o, caso contrario, se expliquen las razones por las que no se inicia el procedimiento de derivación frente a ellos o se desiste del ya iniciado" (RJ 1º). Descarta que tal cuestión pueda prosperar, "porque no basta con indicar que en los expedientes sancionadores se alude a que las facturas emitidas por el Sr. Luciano no corresponden a prestaciones de servicios realizados, y señalar a éste como cooperador de la infracción tributaria, sin paralelamente cuestionar que no se haya declarado como tal al administrador único de la empresa que tenía que estar al corriente de la emisión de facturas por servicios no prestados". Entiende que "[l]a relación entre Luciano y Transport Island se califica por el representante de esta como relación de servicios, pero tiene tintes de ser una relación laboral, en tanto que los servicios se prestaban al amparo de la autorización de transporte de Transport Island y en exclusiva para ella. Resulta contradictorio que por la demandante se pretenda cargar la responsabilidad solidaria sobre Luciano por emitir facturas que no se correspondían con servicios prestados, sin cuestionar si al administrador único debió exigírsele responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.1 a) LGT, lo que desharía como un castillo de naipes toda su argumentación". Reconoce que no existe "una explicación en la resolución de declaración de responsabilidad subsidiaria en relación a estas cuestiones" e infiere que todo "es fruto de un acuerdo entre la Administración tributaria y el administrador único de la sociedad, para derivarle solo la responsabilidad subsidiaria y obtener una conformidad en la liquidación de la deuda tributaria, algo que de lo contrario hubiera comportado cierta complejidad ante las confusas relaciones mantenidas entre Transport Island y Luciano" (RJ 3º).

2.1. Para la Administración General del Estado, la Sala de instancia se equivoca, pues el artículo 42.2.a) LGT no acota el momento en que tiene que producirse la transmisión u ocultación de los bienes para que tales hechos sean determinantes de la responsabilidad. No comparte que "el art. 42.2.a) LGT impida de manera clara la extensión de la responsabilidad a otras deudas", especialmente "cuando se trata de deudas de seguro acaecimiento y puede acreditarse que el responsable tenía conocimiento o podía tener conocimiento de su futuro devengo". Por eso defiende que "en estos casos en los que concurre el consilium fraudis, circunstancia que no se discute [...], la responsabilidad se extiende a las deudas posteriores lo que incluye tanto las deudas derivadas del Impuesto sobre Sociedades como del IVA y las sanciones a ellos anudadas". Pretende, en definitiva, aplicar "en esta sede [...] la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la extensión de la responsabilidad del partícipe en un acto realizado en fraude de acreedores, responsabilidad que se extiende no sólo a las deudas ya nacidas sino a aquellas otras que van a surgir con toda seguridad".

2.2. Los motivos esgrimidos por doña Paula en su escrito de preparación pueden resumirse así: (a) existiendo indicios suficientes de responsables solidarios frente a los que la Administración tributaria pudo dirigir la acción de derivación, antes de ejercer la acción recaudatoria frente al responsable subsidiario, debió tramitar el procedimiento frente a aquéllos y, en caso contrario, debió explicar las razones por las que no inició el procedimiento de derivación frente a los mismos o por las que desistió del ya iniciado; (b) supresión de sus posibilidades de defensa, al haberle impedido participar en los procedimientos seguidos frente al deudor principal y al responsable subsidiario e impugnarlos; (c) improcedencia del recargo de apremio exigido por derivación; (d) la Administración tributaria debió probar su colaboración, intervención o, al menos, que conoció o debió conocer las infracciones cometidas por la mercantil al aceptar la donación; y (e) alcance de las facultades de impugnación de los declarados responsables en relación con las liquidaciones tributarias o sanciones impuestas al deudor principal.

TERCERO

1. El artículo que la Administración General del Estado identifica como infringido por la sentencia impugnada, esto es, el 42.2.a) LGT, es del siguiente tenor:

" 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

  1. Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción".

  1. Se plantea, así, como cuestión que debe ser esclarecida por la Sección de Enjuiciamiento la siguiente:

    Determinar, en interpretación del artículo 42.2.a) LGT, si la derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditado por la Administración tributaria que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir su actuación.

  2. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al no existir pronunciamiento alguno sobre el particular [ artículo 88.3.a) LJCA]. Resulta, pues, conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para así garantizar el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 CE.

  3. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por el defensor de la Administración General del Estado en su escrito de preparación del recurso de casación para justificar su admisión a trámite.

CUARTO

1. Las alegaciones que plantea doña Paula en cuanto a la posible concurrencia, en este asunto, de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en relación con las infracciones jurídicas denunciadas, no pueden tener favorable acogida.

2.1. Respecto de la infracción del artículo 42.2.a) LGT, no se aprecia la existencia del referido interés casacional [ artículo 90.4.d) LJCA], toda vez que la recurrente, en esencia, hace supuesto de la cuestión, al mantener la infracción de dicho precepto partiendo de la existencia de otro responsable solidario de las deudas y sanciones impuestas a la mercantil Transport Island XXI, S.L., premisa ésta que en modo alguno puede mantenerse a partir de la argumentación contenida en el razonamiento jurídico tercero del auto de aclaración de 18 de julio de 2019, antes reproducido.

2.2. En todo caso, las pautas para resolver esta primera cuestión se encuentran expresadas de forma clara, en sentido contrario al que mantiene la recurrente, en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 7 de marzo de 2016 (casación 1300/2014; ES:TS:2016:889), en la que se lee lo que sigue:

"Lleva razón la Sala de instancia cuando afirma que la Administración no estaba obligada a indagar si había responsables solidarios. Le compete exigir la deuda tributaria, solidaria o subsidiariamente, a las personas que determina la Ley, presumiéndose, salvo precepto legal en contrario, que la responsabilidad es subsidiaria. En esa tarea, queda constreñida, vía comprobación o inspección, a fijar la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y su cumplimiento, y, una vez delimitada ésta, a actuar en consecuencia. Si de la misma se deriva la existencia de responsables solidarios debe dirigirse en su caso contra ellos y, si sólo hay subsidiarios, hacer lo propio. Pero, una vez que ha realizado esa tarea de decantar la realidad, no está obligada a seguir indagando, salvo que se alegue y acredite, al menos indiciariamente, la existencia de otros responsables. Lo que no es el caso, en el que el recurrente se limita a afirmar que los hechos, tal y como son descritos, configuran un supuesto de responsabilidad solidaria, pero no indica, como le incumbía, por qué resulta así y quiénes serían tales responsables solidarios" [FJ Quinto.2.A)].

  1. En el escrito de preparación se identifican otras cinco infracciones, que tendrían interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a juicio de la recurrente, por darse las circunstancias del artículo 88.2, letras b), c) y d), LJCA.

    3.1. En lo que respecta a la circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2.b) LJCA, la satisfacción de la carga especial que pecha sobre la parte recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA, obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.

    3.1.1. En relación con esta circunstancia, no se pueden entender cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2.f) LJCA, porque doña Paula se limita a afirmar en relación con la sentencia impugnada: (a) que la misma confirma la decisión de la Administración tributaria de denegarle su derecho a participar como interesada en el procedimiento sancionador iniciado respecto de la mercantil deudora principal; y (b) que el artículo 174.5, segundo párrafo, LGT, precepto respecto del que considera necesario fijar jurisprudencia sin ni siquiera denunciarlo como infringido por aquélla, limita sus posibilidades de impugnación al alcance global de la responsabilidad declarada.

    3.2. La afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2.c) LJCA, puesta en relación con el deber especial que incumbe a la parte recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA], pide que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) se haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca [véanse, entre otros muchos, los autos de 1 de febrero de 2017 (RRCA/2/2016, ES:TS:2017:276A y 31/2016, ES:TS:2017:715A), 8 de febrero de 2017 (RCA/86/2016; ES:TS:2017:718A), 29 de marzo de 2017 (RCA/302/2016; ES:TS:2017:2313A), 7 de mayo de 2018 (queja 503/2017; ES:TS:2018:4931A) y 22 de noviembre de 2018 (RCA/5674/2017, ES:TS:2018:14372A)].

    3.2.1. Respecto de esta circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2.c) LJCA, la parte recurrente se limita a efectuar meras referencias genéricas y abstractas, presuponiendo sin más la afectación a un gran número de situaciones, no pudiendo, por tanto, derivarse que se ha fundamentado suficientemente el referido interés casacional. Hubiera sido necesario un razonamiento más preciso y detallado para apreciar su concurrencia.

    3.3. En cuanto a la circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2.d) LJCA, doña Paula sostiene que, en relación con el artículo 174.5, párrafo 2º, LGT, "debió plantearse Cuestión de Inconstitucionalidad ante el TC, sin que [...] la negativa tácita de la Sala a plantearla se funde en motivos suficientemente esclarecidos más allá de imputar a esta parte un error de interpretación que no aparece debidamente fundamentado". Ahora bien, lo cierto es que tal afirmación no viene sustentada en el exigible juicio de relevancia constitucional, para plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. La parte recurrente se limita a manifestar su parecer, de forma apodíctica, en cuanto a que se vulneran los "los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos por los jueces y tribunales y a la defensa", sin justificar, de forma suficiente, cómo, de qué forma o en qué manera ello supone una vulneración de la CE, lo que no permite considerar, de forma clara e indubitada, que pudiera darse la infracción que se achaca a la sentencia impugnada. Y esta ausencia de fundamentación conlleva, de forma automática, que el recurso incumpla con la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA de justificar, con especial referencia al caso, que el asunto cuente con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

  2. Finalmente, en cuanto a la invocación del artículo 88.3.a) LJCA que efectúa la parte recurrente, no se ha justificado en el escrito de preparación la concurrencia de los presupuestos para que opere la presunción que dicho precepto establece [ vid., auto de 30 de marzo de 2017 (RCA/266/2016; ES:TS:2017:2771A), FJ 2º, y los que en él se citan].

  3. Las anteriores consideraciones comportan la inadmisión a trámite del recurso preparado por doña Paula y la consecuente imposición de las costas procesales causadas, fijando en 2.000 euros la cantidad máxima que podrá reclamar la Administración General del Estado por todos los conceptos, al haberse personado formulando oposición al mencionado recurso ( artículo 90.8 LJCA).

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico tercero, punto 2, de la presente resolución.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 42.2.a) LGT.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

OCTAVO

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7004/2019 preparado por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 700/2017.

  2. ) En el recurso preparado por la Administración General del Estado, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar, en interpretación del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si la derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditado por la Administración tributaria que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir su actuación.

  3. ) La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  4. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/7004/2019 preparado por la procuradora doña María José Andreu Mulet, en representación de doña Paula, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 700/2017, con imposición de las costas procesales causadas, fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la Administración General del Estado por todos los conceptos.

  5. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

  8. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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