ATS 306/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2020
Fecha23 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 306/2020

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2497/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2497/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 306/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª) dictó sentencia el 24 de abril de 2019, en el Rollo de Sala nº 79/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 29/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes, en la que se absolvió a Isidro de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que venía siendo acusado y a ECSAL TRADE S.L.U de la responsabilidad que le era demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Anibal Bordello Huidobro, en nombre y representación de VIMPEX EURL, alegando como motivos los siguientes:

i) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 252 del Código Penal (alternativamente 248 y 249) en relación con el art. 250.1.6º del Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, la Procuradora D.ª María Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de Isidro y ECSLA TRADE S.L interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley al amparo el art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones; y por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 252 (alternativamente 248 y 249 del Código Penal) y 250.1.6º del Código Penal.

    La pretensión se centra en considerar que los hechos son subsumibles en el delito de apropiación indebida o alternativamente en el delito de estafa por los que se formuló acusación.

    Se sostiene, en esencia, que el acusado era conocedor, en la fecha en la que se abrieron las negociaciones con Vimpex, de la situación económica que atravesaba la entidad y aun así procedió a continuar con la negociación recibiendo la transferencia dineraria realizada por dicha entidad.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. Relatan los hechos probados, que Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador y socio único de la sociedad ECSAL TRADE S.L.U. que constituyó en marzo de 1999 y cuyo objeto social era, entre otros, la compraventa, distribución; importación y exportación de vehículos ligeros y pesados.

    En el ejercicio de dicho objeto social, ECSAL TRADE S.L.U. adquiría lotes de vehículos de diferentes proveedores, generalmente concesionarios oficiales de las marcas, a precios competitivos por los descuentos aplicados por el volumen de compras que después ofrecía a sus clientes constituidos por empresas y profesionales del sector de la automoción, desarrollando con total normalidad y éxito empresarial esta actividad hasta el año 2014.

    En este año, como consecuencia de la crisis del sector automovilístico se produjo un importante descenso en el volumen de ventas de la empresa, lo que unido a la cancelación de pedidos de clientes que motivó una revisión de las condiciones de los suministros de pedidos de vehículos y pérdida de crédito empresarial, la existencia de un crédito de 270.000 euros frente a la AEAT por devoluciones de IVA que no fue satisfecho en tiempo, y la constitución en julio de 2014 de un depósito de 100.000 euros en una entidad financiera suiza que no le fue devuelto, todo ello generó un déficit de tesorería que imposibilitó desde finales de 2014 el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con sus proveedores y clientes y motivó que se solicitara la declaración de concurso en fecha 26 de octubre de 2015, siendo declarada tal situación por auto de fecha 23 de noviembre de 2015.

    El 27 de enero de 2015 el acusado recibió 129.000 euros de la empresa E-MOTORS por la compra de cinco vehículos marca Ford Ranger formalizada en fecha 21 de enero del mismo año, que no llegaron a ser entregados al comprador porque el concesionario que debía suministrarlos y, con el que ECSAL TRADE S.L.U. había efectuado su reserva, cuando trataron de cerrar la operación y pagar los coches para su transporte hasta la sede de la empresa compradora, los coches ya no estaban disponibles. El acusado durante un tiempo trató de buscar vehículos análogos sin éxito y no pudo devolver la totalidad del dinero por falta de liquidez de la sociedad, habiendo únicamente retornado 69.000 euros.

    Para el pago del resto de precio debido, el acusado llegó a un acuerdo con E-MOTORS en fecha 17 de junio de 2015 firmando un convenio al efecto, y la deuda pendiente ha sido incluida en la masa pasiva del concurso.

    El 5 de marzo de 2015, el acusado recibió 120.400 euros de la empresa VIMPREX EURL por la compra de siete vehículos marca Nissan modelo Cashqai, formalizada en fecha 4 de marzo de 2015.

    Los vehículos no llegaron a ser entregados porque concesionario búlgaro que debía suministrarlos, en el que ECSAL TRADE S.L.U. había efectuado su reserva, por política comercial tuvo que matricularlos y ya no eran válidos para la exportación, no devolviendo tampoco el dinero recibido al carecer la empresa de liquidez para ello y no llegando a ningún acuerdo para el pago a pesar de las negaciones existentes al efecto entre la sociedad deudora y los abogados de VIMPREX EURL.

    Sí que fueron devueltos a VIMPREX EURL por ECSAL TRADE S.L.U. 3.500 euros pagados en fecha 3 de febrero de 2015 para la reserva de otros vehículos que no llegaron a ser finalmente adquiridos y 5.000 euros a cuenta de la deuda pendiente que ha sido incluida en la masa pasiva del concurso.

    La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Para obtener la convicción expuesta en el relato fáctico la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental y las declaraciones de los acusados y de los testigos, entre ellos el denunciante.

    Argumenta la Audiencia que en primer lugar respecto de la calificación de los hechos como constitutivos del delito de apropiación indebida topa con el primer obstáculo que es el título por el que se efectúo la entrega de dinero, dentro del cumplimiento de un contrato de compraventa, que supone la transmisión de la propiedad. Así argumenta el órgano a quo que el propio relato de hechos objeto de acusación señala que el dinero recibido por la venta de los coches se recibió como precio de su compra, lo que lleva implícito la inexistencia de la obligación de devolverlo o destinarlo a un fin concreto no constituyendo por tanto título suficiente a los efectos de comisión de un delito de apropiación indebida.

    Respecto de la acusación alternativa de la comisión de un delito de estafa argumenta el tribunal de instancia que no resultó acreditado la voluntad de incumplimiento precedente a la formalización del negocio.

    La Sala considera que de la documental obrante en las actuaciones (los folios 302-308) se deduce que la entidad ESAL TRADE S.L.U había reservado con el concesionario búlgaro TRAINSOIL 2008 la reserva entre otros de 7 vehículos de las características ofrecidas en venta a VIMPREX EURL. De esta reserva el órgano a quo deduce que ECSAL TRADE S.L.U., a pesar de no ser propietario de los vehículos, estaba en poder de disposición de poder transmitir los vehículos a la empresa compradora, excluyéndose la intención inicial de incumplir la obligación de entregar los vehículos por carecer de poder de disponibilidad sobre los mismos. El testigo Olegario explicó que se habían realizado con anterioridad operaciones semejantes con la empresa del acusado sin ningún problema, llegándose, respecto de esta operación, a entablar conversaciones para llegar a un acuerdo de devolución del dinero entregado que no fructificaron, consiguiendo únicamente la entrega de 5.000 euros y otros 3.500 euros entregados por VIMPREX EURL en concepto de reserva. El crédito fue reconocido por la empresa del acusado e incluido en la masa pasiva del concurso.

    La Sala concluyó que los vehículos no se pudieron entregar porque el concesionario búlgaro los matriculó y no pudo devolver el dinero por haberse aplicado a la atención de otras obligaciones. Al no existir una obligación específica de destinar el dinero recibido al pago de los vehículos por ser su título traslativo el de compraventa, su aplicación a usos distintos no es constitutivo de un delito de apropiación indebida. Tampoco consideró acreditado con la necesaria certeza que el acusado, cuando concertó con VIMPREZ EURL la venta de vehículos y recibió su precio, fuera consciente de que no podría cumplir con su obligación de entregarlos o devolver en su caso el dinero recibido, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria también respecto de la acusación alternativa por el delito de estafa.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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