ATS, 27 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4948/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4948/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Begoña y Juan Antonio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección 2.ª- en el rollo de apelación n.º 388/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 453/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villanueva de la Serena.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en nombre y representación de Begoña y Juan Antonio, en calidad de parte recurrente, y el procurador Víctor Alfaro Ramos en nombre y representación de Liberbank S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación, cláusula suelo. El prestatario carece de la condición de consumidor.
El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 TRLGCU, en relación con los artículos 82.1 y 4 del mismo texto legal, en orden a la condición legal de consumidores de la que gozarían los prestatarios. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 5.5 y 7 LCGC, respecto al control de incorporación de la cláusula predispuesta. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 4.2 y 5 Directiva 93/13 y 80.1 a y 82.1 TRLGCU, en relación al control de transparencia material.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de acuerdo a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia existente sobre la cuestión litigiosa ( art. 483.2º.3.º LEC).
En primer lugar, la sentencia recurrida, de acuerdo al juicio fáctico realizado no revisable en casación, declara probado que el préstamo estaba destinado a refinanciar deudas de una sociedad mercantil, en concreto las deudas que tenía una nave destinada a almacenamiento de cereales y paja y para mantenimiento de vehículos, siendo uno de los prestatarios administrador legal de dicha sociedad. Por otro lado, esta sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo como es el caso ( sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia recurrida sigue este planteamiento y declara que la cláusula litigiosa supera el control de incorporación al ser redactadas de forma clara, sencilla y comprensible. Este análisis se adecua a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo).
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Begoña y Juan Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección 2.ª- en el rollo de apelación n.º 388/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 453/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villanueva de la Serena.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.