ATS, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4753/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4753/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Vicente Perucho, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 27 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 616/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 434/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Xátiva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Juan Santamaría Bataller, se personaba en nombre y representación de D.ª Eva María, D.ª Amelia y D.ª Celia y se oponía a la admisión del recurso. La procuradora D.ª Mónica Torró Úbeda presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Vicente Perucho, S.L., personándose como parte recurrente.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 11 de marzo de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas la partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas. El procedimiento fue seguido en atención a la materia. Por ello, el acceso al recurso de casación será por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige justificar la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia la mercantil demandada, apelante interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º, por interés casacional.

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 6.3 CC, art. 238.3 LOPJ, art. 24.1 y 120.3 CE.

La recurrente alega que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cuestión que fue objeto de apelación, pues se vio privada del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en la primera instancia lo que fue objeto del recurso de apelación y la Audiencia no realizó pronunciamiento alguno, este error provoca indefensión y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Se citan sentencias de la sala sobre la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva para justificar el interés casacional.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones en el escrito presentado el 10 de marzo de 2020 que reitera las infracciones denunciadas en el escrito de interposición, el recurso de casación no puede prosperar, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º de inexistencia de interés casacional. No se justifica por la recurrente el interés casacional invocado ya que plantea una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación.

El interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales, y la denuncia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al verse privada de la utilización de los medios de prueba pertinentes solo puede canalizarse por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre este requisito la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rec. 1249/2013:

"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal". [...].".

En definitiva, el interés casacional invocado resulta inexistente por cuanto la vulneración de la doctrina citada sobre la denegación de los medios de prueba y sobre la falta de motivación de las sentencias se trata de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación que está limitado al ámbito estrictamente jurídico. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva. Por ello, el ámbito estrictamente material del recurso de casación determina que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado ( AATS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Vicente Perucho, S.L., contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 616/2017, dimanante del juicio verbal n.º 434/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Xátiva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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