ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 424/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 424/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mauricio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1404/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de D. Mauricio, envió escrito a esta Sala personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Jesús García Letrado, en nombre y representación de D. Nicolas, envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 5 de marzo de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito fechado el 4 de marzo de 2020, muestra su conformidad con la misma.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente una sentencia dictada en un juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo al que llama "primero", en el que se alega la infracción del art. 1124 CC al considerar la sentencia recurrida que el incumplimiento de la obligación de cancelación de cargas no tiene carácter esencial, citando como fundamento del interés casacional la STS n.º 812/2007 de 9 de julio y las que ella cita en materia de incumplimiento contractual.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 19 de febrero de 2020, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Aparte de que la jurisprudencia invocada es demasiado genérica, resulta que la recurrente obvia las concretas circunstancias fácticas que la sentencia recurrida declara probadas y que justifican que el incumplimiento de la obligación de cancelación de cargas no revista, en el caso concreto, la gravedad o esencialidad que permita resolver el contrato. Esto es así porque la parte recurrente elude en su recurso que era conocedor desde el primer momento (desde febrero de 2006) que la finca estaba gravada con un derecho real de usufructo y de las dificultades que podía presentar su cancelación formal (la usufructuaria era una persona de avanzada edad y estaba en paradero desconocido) por lo que no se fijó plazo alguno para la cancelación del mismo en el Registro de la Propiedad y tampoco quedó determinado en el contrato la persona que debía hacer las gestiones precisas para conseguir la documentación necesaria para cancelarlo, que lo anterior no ha impedido el uso de la finca de manera ininterrumpida y pacífica para sus actividades agrícolas y ganaderas ya que la usufructuaria no ocupaba la finca ni pretendía hacer uso de su derecho, ni le ha impedido asumir los derechos y obligaciones inherentes a la propiedad como se deriva del expediente de expropiación forzosa que podía afectar a la finca o que cambiara la titularidad del inmueble en el catastro. En otro orden de cosas, destaca la sentencia recurrida que el recurrente no ha concretado cuál es el perjuicio que se le ha causado por la demora en la inscripción en el Registro de la cancelación del usufructo, ya que si bien podía estar interesado en revender la finca fue la crisis económica la que frustró sus expectativas sin que ello derivase de ningún tipo de incumplimiento imputable al demandado y mucho menos entiende acreditado que la causa de no poder llevarse a cabo la operación fuera la existencia del usufructo.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1404/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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