STS 238/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución238/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 238/2020

Fecha de sentencia: 02/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3972/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3972/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 238/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 985/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jose Manuel, representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Teresa Infante Ruiz, bajo la dirección letrada de don Juan-Diego Fullana Zarranz; siendo parte recurrida la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Martínez Pérez, bajo la dirección letrada de don José María Ayala de la Torre. Ha sido parte el Banco de Sabadell S.A. que no se ha personado ante este Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Jose Manuel, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Sabadell S.A. y la Fundación Caja de Ahorros del Mediterráneo y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declare:

"A. La nulidad de la suscripción de 2657 títulos de cotas participativas de la CAM, S.A. efectuada por D. Jose Manuel con fecha 22 de julio de 2008, 15.516,88.-€ y 620 títulos el 10 de junio de 2011 por 3029,28 euros, habiendo invertido un total de 18.546,16 euros, por error y vicio en el consentimiento prestado y, en su consecuencia, la restitución recíproca de obligaciones derivadas de dicho contrato, con la obligación solidaria de Banco de Sabadell S.A., y Fundación Caja Mediterráneo de restituir a esta parte la total cantidad invertida más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción hasta el momento de la restitución, reintegrando mi representada a la entidad las acciones adquiridas o en su caso en precio obtenido como consecuencia de la venta de las mismas.

"B. Con carácter subsidiario, se declare el incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones de información, lealtad y transparencia impuestas legalmente, declarando en su consecuencia la resolución de la suscripción de acciones, condenando solidariamente a Banco de Sabadell, S.A., y Fundación Caja Mediterráneo a estar y pasar por dicha resolución, restituyendo a esta parte la total cantidad invertida (18.546,16 euros) más los gastos y comisiones aplicadas en su caso y los intereses legales y judiciales devengados desde la fecha de suscripción hasta el momento de la restitución.

"C. Con carácter subsidiario a los apartados A y B, se declare la responsabilidad solidaria de Banco de Sabadell, S.A., y Fundación Caja Mediterráneo como consecuencia de los daños o y perjuicios causados a mi representado derivados de la falsedad e inexactitud de la información facilitada por la entidad a mi cliente con el único fin de convencerlo para la adquisición de tal producto que se cifran en la cantidad que resulte de la diferencia entre la cantidad total invertida por mi cliente (18.546,16 euros) cantidad invertida y el valor de las Cuotas Participativas de la CAM que es cero euros debido a su amortización el 31 de marzo de 2014 a ese valor, mas los intereses legales devengados.

"D. Condene a la demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte

    "...sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario contra mi representada, por falta de legitimación pasiva ad causam de mi mandante y subsidiariamente por los restantes esgrimidos motivos de oposición.

    "Todo ello, con expresa condena en costas."

  2. -3.- Asimismo, la representación procesal de la demandada Banco Sabadell S.A. contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado:

    "... dicte sentencia sobre el fondo desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

  3. -4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Ballesteros Navarro en nombre y representación de Jose Manuel contra la entidad Banco Sabadell, S.A. y la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, debo Declarar y Declaro la anulabilidad o nulidad relativa de la orden de suscripción de 2.657 títulos de cuotas participativas por importe nominal total de 15.516,88 euros con fecha de 22 de julio de 2008, y de la orden de suscripción de 620 títulos de cuotas participativas por importe nominal de 3.029,28 euros con fecha de 10 de junio de 2011, por concurrir error en el consentimiento, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto del contrato, y debo Condenar y Condeno a ambas entidades codemandadas de forma solidaria a abonar al demandante la cantidad total de 18.546,16 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de las referidas suscripciones hasta la fecha de su efectivo pago, deduciendo las cantidades que se haya percibido por la parte actora en concepto de dividendos más los intereses legales de estos dividendos desde su abono en cuenta hasta su efectiva devolución, con entrega de las cuotas participativas a la entidad demandada, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, con imposición de las costas a las dos codemandadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de las codemandadas y, sustanciada la alzada, la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

"1. Estimamos el recurso interpuesto por el Banco de Sabadell S.A.

"2. Estimamos el recurso interpuesto por la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo.

"3. Revocamos la sentencia apelada y en su lugar:

"A) Desestimamos la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra el Banco de Sabadell S.A. y la fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja de Mediterráneo.

"B) Absolvemos a las demandadas de las pretensiones que frente a ella contiene la demanda.

"C) Imponemos a la demandante las costas.

" 3.(sic) No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

" Con devolución del depósito constituido para recurrir."

TERCERO

La procuradora doña Ana Ballesteros Navarro, en nombre y representación de don Jose Manuel, interpuso recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de los artículos 78, 78 bis, 79 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el artículo 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, vulnerando la doctrina relativa a la correcta interpretación de estos preceptos establecida por el Tribunal Supremo.

  2. - Por infracción de los artículos 1261.1, 1265 y 1266 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Se dictó auto por el que se acordó la admisión del recurso, dando traslado a las partes recurridas, habiéndose opuesto la Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Eduardo Martínez Pérez

QUINTO

No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel interpuso demanda contra la Fundación de la Generalitat Valenciana Obra Social Caja del Mediterráneo y Banco Sabadell S.A., en ejercicio de una acción de anulación, por vicio del consentimiento, de la compra de cuotas participativas de la oferta publica de suscripción de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y subsidiaria acción de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios. En concreto el demandante compró 3277 cuotas participativas, de las cuales se adquirieron 2657 títulos en la oferta pública de suscripción y 620 títulos en fecha posterior, todo ello, por importe total de 18.546,16 euros.

Las demandadas se opusieron a tales pretensiones. Alegaron, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación, la caducidad de la acción, la falta de acción por extinción de la misma por confirmación o convalidación del contrato, según lo dispuesto por el artículo 1309 y ss. del Código Civil y, por último, alegó también la inexistencia de error dada la profesión de notario del demandante que, por ello, ha de ser considerado experto en Derecho.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 por la que estimó la demanda, apreció la existencia de error en el consentimiento en ambos negocios jurídicos, declarando que las partes quedaban obligadas a la restitución recíproca de las prestaciones objeto del contrato, y condenó a ambas demandadas de forma solidaria a reintegrar al demandante la cantidad de 18.546, 16 euros más intereses desde la fecha de las respectivas suscripciones hasta la fecha del pago, deduciendo las cantidades percibidas por el demandante en concepto de dividendos más los intereses legales desde su abono en cuenta, con entrega de las cuotas participativas por el citado demandante.

Recurrieron en apelación las demandadas y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2017 por la que estimó ambos recursos, desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas, con imposición al demandante de las costas de primera instancia. La sentencia dictada por la Audiencia rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva de las demandadas. A continuación, en su fundamento jurídico tercero, dice lo siguiente:

"El actor sostuvo en su demanda que no se le dio una información clara, imparcial y no engañosa del producto de inversión, ni de los riesgos ni de la posibilidad de pérdida de la inversión. Es cierto que la condición de Notario de profesión no priva al actor de su calificación como consumidor y como contratante minorista, y de la protección que como tal se le debe otorgar por la entidad financiera, pero tampoco se puede ignorar esa circunstancia porque no puede valorarse de igual modo la excusabilidad del error en relación a un contrato financiero complejo de alto riesgo en el caso de un consumidor con escasa formación en comparación con el actor, a quien se le presumen unos elevados conocimientos jurídicos, y al menos los suficientes como para haber podido entender, empleando una diligencia media, la clase de producto que adquiría y los riesgos que estaban asociados a esa operación, no solo porque se pudo informar a través del folleto, sino que además la regulación de la cuotas participativas de las Cajas de Ahorros están reguladas en el RD 302/2004 de cuya lectura se puede desprender que guardan similitud con las acciones, su renta es variable y depende de la evolución y resultados de la Caja, lo que fácilmente pudo ser conocido por el demandante en el momento de contratar la suscripción y durante los días posteriores en que tenía la opción de desistir de la orden dada y por tanto de la compra de las cuotas participativas. En consecuencia, como es el demandante el que debió probar su error sobre la realidad de los riegos de la inversión que contrató y sabía que por las características del producto existía ese riesgo, es decir, sabía cual era la naturaleza de ellos por su componente aleatorio, no podemos apreciar error en el consentimiento y, en consecuencia, el recurso del Banco de Sabadell ha de ser estimado.También debe ser estimado el recurso de la Fundación CAM en tanto pretendió que la demanda fuera desestimada".

Contra dicha sentencia ha interpuesto el demandante recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula por infracción de los artículos 78, 78 bis, 79 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el artículo 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, vulnerando la doctrina relativa a su correcta interpretación de estos preceptos establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias n.° 60/2016, de 12 de febrero; n.° 411/2016, de 17 de junio; n.° 195/2016, de 29 de marzo; n.° 559/2015, 27 de octubre y, n.° 840/2013, 20 de enero.

No cita la parte recurrente sentencias de esta sala que se refieran concretamente a los conocimientos que deben presumirse en un notario a la hora de suscribir determinados productos financieros y alega que no se puede exigir a ningún cliente minorista "por muy notario que sea" el conocimiento del contenido del Real Decreto 302/2004 que regula las cuotas participativas de las cajas de ahorros.

Se aparta el motivo de la ratio decidendi de la sentencia, pues la Audiencia se ha fundado en la inexcusabilidad del posible error padecido dada la condición de notario del demandante y el hecho de que el producto contratado estaba regulado legalmente. No se refiere por ello a la calidad de la información suministrada, debiendo tenerse en cuenta además que en la demanda se alega que la entidad bancaria procedió de forma dolosa a la hora de ofrecer el producto, lo que no se reitera en el motivo, que únicamente se refiere al incumplimiento de la normativa que regula los deberes de información.

Esta sala ha declarado que, más allá de la información exigible, se ha de atender a las propias circunstancias que concurren en el contratante a efectos de determinar si el error que afirma haber padecido ha de calificarse de excusable o de inexcusable, para lo que se ha poner en relación dicha información con los conocimientos que sobre las circunstancias del contrato y las obligaciones que el mismo comporta ha de presumirse en el propio contratante. La afirmación de la parte demandante de haber sufrido el error no puede ser objetivada, pues depende de la representación que se hizo sobre las consecuencias del contrato, lo que queda en su ámbito interno; debiendo precisarse que el error no puede consistir en la creencia de que se iba a obtener un beneficio cuando, en realidad, se ha producido una pérdida, puesto que dicha pérdida -aunque no se la representara como posible el interesado- estaba comprendida en los riesgos propios del contrato y ello podía ser conocido por el demandante que obviamente no podía ser ajeno a que, de no existir tal riesgo, resultaría totalmente ilusorio el ofrecimiento de una rentabilidad del 7,5% como afirma en el hecho cuarto de la demanda.

Esta sala, en sentencia 896/1996, de 6 noviembre, entre otras, tiene declarado que:

"La doctrina jurisprudencial viene reiteradamente exigiendo que el error alegado sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión si éste recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o si se hubiere podido evitar el error con una normal diligencia".

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo cita como preceptos legales infringidos los artículos 1261.1, 1265 y 1266 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala n.° 120/2017, de 23 de febrero; n.° 269/2017, de 4 de mayo; y n.° 60/2016, de 12 de febrero; en idéntico sentido que la n.° 411/2016, de 17 de junio, n.° 195/2016, de 29 de marzo y n.° 840/2013, 20 de enero. Argumenta la parte recurrente que la condición de profesional del derecho o, en este caso, notario, del cliente minorista no implica que éste tenga un deber de estudiar el régimen jurídico y características del producto financiero comercializado.

Las sentencias que cita para fundar el interés casacional no se refieren a supuestos similares al presente, en el cual lo que se plantea es la excusabilidad del error en la inversión por parte de un notario sobre un producto que aparecía legalmente regulado en el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero. De ahí que el interés casacional vendrá dado por el hecho de determinar si es o no correcta la deducción que hace la sentencia impugnada respecto de la influencia que en el conocimiento de los riesgos tenía la condición profesional del demandante, no por la doctrina que sobre el error vicio en este tipo de contratos ha establecido el tribunal respecto de la generalidad de los inversores no profesionales.

Para ello también ha de tenerse en cuenta la naturaleza del producto en tanto que, sin duda, la posibilidad de conocimiento anudada a la condición profesional será mayor cuando se trata de un producto legalmente regulado que cuando se trata de otro diseñado por la entidad bancaria para cuyo conocimiento únicamente se puede contar con la propia información suministrada en cumplimiento de las obligaciones que legalmente le vienen impuestas.

En definitiva, la conclusión a que ha llegado la Audiencia en el presente caso no puede considerarse vulneradora de lo dispuesto por los artículos que, sobre el consentimiento contractual, cita como fundamentadores del motivo y el mismo ha de ser rechazado.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo y la pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) de fecha 21 de julio de 2017, en Rollo de Apelación n.º 321/2017.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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