SAP Castellón 647/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2020
Fecha04 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 32 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón Juicio Verbal número 62 de 2017

SENTENCIA NÚM. 647 de 2020

Ilmo. Sr.: Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En Castelló de la Plana, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Ilmo. Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 24 de enero de 2018 (rectif‌icada y complementada por Auto de fecha 28 de marzo de 2018) por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 62 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco de Sabadell, S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado Don Vicente Francisco Clemente Torres, y como apeladosimpugnantes, Doña Bárbara y Don Constantino, representados por la Procuradora Doña Dolores María Olucha Varella y defendidos por el Letrado Don Alfredo Ulldemolins Salvador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Dolores Mª Olucha Varella, en nombre y representación de Dña. Bárbara y

D. Constantino, contra BANCO SABADELL, S.A., y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compra de acciones Bankia, de fecha 8 de julio de 2011, suscrito por los demandantes, mediante el cual adquirieron acciones Bankia por valor de 4.000 euros, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidad de 4.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de las acciones litigiosas, hasta la fecha de la sentencia, y a partir de entonces, los intereses del artículo 576 de la Ley; con expresa imposición de costas a la entidad demandada.-".

Solicitada aclaración de la misma en fecha 28 de marzo de 2018 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " DEBO ACORDAR Y ACUERDO la rectif‌icación y complemento de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2018, en el sentido de dejar sin efecto el contenido de los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo, así como el Fallo de la misma, y en su lugar, el contenido de dichos Fundamentos y Fallo debe ser el siguiente:

"SEXTO.- Además, tal y como declaró D. Emilio, empleado de la entidad que comercializó el producto litigioso, se trataba de un producto nuevo que no se sabía cómo iba a funcionar..., yo desconocía la situación de la entidad y no pude informarle de lo que podía pasar. De los documentos obrantes en autos y por tratarse de

hechos no controvertidos, se constata la adquisición de valores cuotas participativas por los demandantes, en julio de 2008, por un importe de 3.474,80 euros. La parte demandada sostiene que los demandantes eran conocedores del producto que contrataban, y fueron informados debidamente de ello. Se sostiene que los demandantes entendían claramente el producto que estaban contratando, y que la entidad, en el momento de la contratación, cumplió con su obligación de información según la normativa vigente, sin prestar asesoramiento alguno. Sin embargo, no se puede compartir la postura de la entidad demandada, y ello es así por cuanto no consta de modo alguno que los demandantes fueraninformados de manera suf‌iciente, comprensible, clara y transparente, acerca de las específ‌icas y complejas características del productoque estaba contratando, teniendo en cuenta además, que no constando su clasif‌icación como cliente inversor, gozaba de una especial protección frente a productos de inversión, protección que debió ofrecer la la entidad demandada, además de ofrecer no sólo información contractual, sino también precontractual acerca de los productos de inversión, lo que no ha resultado acreditado en la presente litis.

Así, en términos de la Sentencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de fecha 30 de marzo de 2012, "... debemos observar no sólo lo específ‌icamente establecido literalmente en dicho contrato, sino que tendremos que determinar si las partes, a la hora de la f‌irma, eran realmente conocedoras de lo que se estaba contratando o si por el contrario, de la información facilitada por la entidad f‌inanciera se produjo una errónea creencia en el actor de qué tipo de producto se trataba... Ante dicha calif‌icación, (producto complejo), y en relación a la normativa anteriormente expuesta, se requería del banco una diligencia notable en cuanto a la información a ofrecer y sobre todo en cuanto a la explicación que sobre los mismos se ofreciera, a f‌in de que el cliente de la entidad pudiera comprender realmente lo que estaba contratando y no se produjera un error en la apreciación del producto que pudiera provocar al contratante una creencia equivocada en cuanto a lo que se f‌irmaba."

En cuanto al deber de diligencia de la demandante, según tiene declarado la jurisprudencia, el concepto de "regular" o "normal" diligencia y, por tanto, el carácter invencible del error, se ha de poner en relación con las circunstancias de toda índole concurrentes en cada caso, incluso las personales de los contratantes, (por analogía con lo que prevé el art. 1484 in f‌ine CC para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe, ( art. 1258 del CC ) pues, como se razonaba en la STS de 13 de febrero de 2007 con cita de 4 de enero de 1982, "si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial impone al enajenante el deber de informar". Y a la vista de la actividad probatoria, debe señalarse que el producto ofrecido por los empleados de la entidad demandada no era fácilmente comprensible para la adquirente, debiendo la entidad haber actuado con una especial diligencia en su deber de información para garantizar que la demandante comprendiera el tipo de producto que estaba contratando, y especialmente los riesgos del mismo. Extremo éste que no ha quedado acreditado.

En def‌initiva, ha de concluirse que la entidad incumplió gravemente el deber deinformación que le incumbía en el momento de la celebración del contrato litigioso de compra de cuotas participativas participaciones, entendiendo que que se trata de un incumplimiento grave, que provocó que los demandantes contrataran en la creencia de que se estaba contratando otro producto, y además, causando a los mismos perjuicios consistentes en la pérdida de parte de la cantidad inicialmente invertida, por lo que resulta procedente acordar una indemnización a su favor.

En términos de la Sentencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de fecha 16 de enero de 2015, ...debemos señalar que no podemos más que dar por reproducidas las apreciaciones al respecto de la Juez de primer grado acerca de la concurrencia de un incumplimiento de sus obligaciones por Bankpime por no informar adecuadamente de la naturaleza, características, funcionamiento y riesgo de los bonos que comercializaba, habida cuenta que se ajustan plenamente al resultado de la actividad probatoria desplegada y normativa aplicable. Aun a riesgo de incurrir en alguna duplicidad con lo dicho en la instancia, señalaremos que, Bankpime, en su labor comercializadora, debía informar adecuadamente sobre los extremos referidos de forma que el cliente tuviera conocimiento adecuado del producto en que invertía, de manera acorde al principio de la buena fe (uno de los esenciales que disciplinan nuestro sistema contractual), y en aplicación igualmente de la normativa entonces vigente contenida en la Ley reguladora del Mercado de Valores y su correspondiente desarrollo, en el presente caso RD 629/93.... En el presente caso, no puede deducirse que el demandante tuviera conocimientos suf‌icientes del producto contratado y de los concretos riesgos asociados a los mismos, sin que pueda entenderse que a través de las informaciones periódicas sobre la marcha de la inversión pudieran llegar a conocerlos, como así ha declarado este Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en sus sentencias de fechas 26 de octubre de 2.012 y 23 de enero de 2.014. En consecuencia, debe estimarse que en la contratación de las participaciones preferentes el demandante incurrió en ese error invalidante del contrato ante la falta de información que estaba obligada a proporcionar la entidad demandada, error que comprendía las características esenciales del contrato, como es el desconocimiento por parte del actor de que podía perder toda la inversión realizada. Sin que puedan compartirse los razonamientos de la sentencia

recurrida, al no apreciar ese error por entender que el demandante tenía un perf‌il inversor por las manifestaciones de los empleados de la entidad bancaria demandada que, como anteriormente se ha razonado, carecen de la imparcialidad necesaria, por lo que no puede tenerse por acreditado con fundamento en las manifestaciones de dichos testigos que elactor tenía conocimientos suf‌icientes para valorar el riesgo derivado de la adquisición de dichas participaciones preferentes.

En cuanto a la reparación del daño causado al actor, y más concretamente, por lo que se ref‌iere a la indemnización de los perjuicios que el actuar de la entidad le ha ocasionado, señalar que el modelo de resarcimiento justo de los daños causados se sintetizada en la fórmula latina "restitutio in integrum", es decir, el que ha sufrido un daño o perjuicio debe ser restituido íntegramente en todo lo dañado, que, en el...

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