ATS, 8 de Mayo de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:3178A
Número de Recurso6908/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6908/2019

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6908/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de Vodafone España, S.A.U., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2019, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 493/2018, en materia del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ["ITPAJD"], modalidad transmisiones patrimoniales onerosas ["TPO"].

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidos los artículos 5.2, 6 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DOCE núm. 108, de 24 de abril) ["Directiva 2002/20"], en conexión con su Anexo B, y de acuerdo con la interpretación que hacen las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [" TJUE"] de 18 de julio de 2006 (asunto C-339/04, Nueva Societá di Telecomunicazioni); 10 de marzo de 2011 (asunto C-85/10, Telefónica Móviles España, S.A.); 12 de julio de 2012 (asunto C-55/11, Vodafone España, S.A., contra Ayuntamiento de Santa Amalia); y 18 de enero de 2017 (asunto (3-189/15, Fondazione Santa Lucia).

    Considera también infringidos los artículos 13.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ["LITPAJD"] y 33.2.2º.C) 6º, párrafo segundo, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de ?nanciación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modi?can determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre) ["Ley 22/2009"], en conexión con el artículo 43.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE de 24 de noviembre).

    La normativa y la jurisprudencia aludida se entiende vulnerada por cuanto la sentencia de instancia ha considerado, en contra de la misma, que la tributación por el concepto exigido no implica la superposición de varios gravámenes sobre el mismo supuesto de hecho, que la cuantificación de la base imponible es correcta y que también lo es la determinación del porcentaje de atribución a la Comunidad de Madrid, que se calculó en un 7,67%, cuando debería haberse asignado a este ámbito territorial, según el recurrente, un 1,59%.

  2. Del escrito de preparación se infiere que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo, pues de haberse acogido la interpretación propuesta en la demanda el fallo de la Sentencia de instancia habría sido necesariamente estimatorio.

    Justifica tal relevancia con el siguiente razonamiento: "

    A juicio de esta parte, resulta indudable que si la Sala de instancia hubiese aceptado que el ITP-TPO se configura en nuestro sistema tributario como una segunda carga ineludible a satisfacer por los operadores de telecomunicaciones para poder acceder al espectro radioeléctrico, habría concluido necesariamente que el artículo 7.1 B) TRLITP vulnera la Directiva [2002/20] por cuanto supone exceder su régimen tributario "de máximos" [...]

    Sin embargo, si se hubiesen atendido nuestros argumentos en cuanto a la vinculación legal existente entre el pago del ITP-TPO y el acceso al espectro eléctrico (pues sólo por concesión administrativa puede producirse su cesión y sólo tras el pago del impuesto puede consolidarse el derecho a explotar el dominio público radioeléctrico), la conclusión de la Sala de instancia habría sido necesariamente distinta.

    Por lo que se refiere a la discusión subsidiaria sobre la base imponible del ITP-TPO, nos encontramos en el puro ámbito de interpretación de la norma, discrepando mi representada de la interpretación acogida por el Tribunal "a quo". Por tanto, resulta evidente que la infracción denunciada en este punto ha sido determinante del fallo desestimatorio de la Sentencia de instancia. Es decir, de haberse acogido la interpretación del artículo 13.3 TRLITP promovida por mi mandante, el contenido de la Sentencia habría sido necesariamente el contrario.

    Por último, en relación con el criterio de reparto de la deuda tributaria autoliquidada entre las distintas Comunidades Autónomas, resulta de nuevo incuestionable que la posición de las partes se basa en una diferente aplicación del apartado 2.2º.c). 6º del artículo 33 de la Ley 22/2009, de modo que, de haber acogido los argumentos de mi representada en cuanto a la naturaleza de la concesión, la Sentencia de instancia habría concluido necesariamente en sentido contrario y favorable para esta parte".

  3. Asimismo, la recurrente entiende que el recurso de casación presenta interés casacional por las siguientes razones:

    4.1. Respecto de la infracción del régimen de máximos con la superposición de gravámenes, considera que concurren las circunstancias del artículo 88.2.c) y f) y la presunción contenida en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], por cuanto:

    4.1.1. Afecta a un gran número de situaciones y transciende del caso objeto del proceso al ser múltiples los operadores de telecomunicaciones que vienen concurriendo en los últimos años a los diferentes procesos de subasta pública de porciones de espectro radioeléctrico.

    4.1.2. La posición jurídica sostenida en la sentencia impugnada sobre la inexistencia de contravención del Derecho de la Unión Europea por parte de la normativa española se produce en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE, que ha configurado el régimen impositivo establecido en la Directiva 2002/20 como un régimen de máximos que los Estados miembros no pueden sobrepasar. Se añade en relación con este último apartado que resulta pertinente la intervención del TJUE a título prejudicial al existir serias dudas sobre la interpretación que ha de darse al artículo 13 de la Directiva referida.

    4.1.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las concretas cuestiones debatidas, que considera de innegable alcance general y de gran relevancia para un sector económico como es el de las comunicaciones electrónicas.

    4.2. Por lo que se refiere a la cuestión referente a la incorrecta determinación de la base imponible en el impuesto, que se plantea con carácter subsidiario, refiere que concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.2 a) LJCA en tanto que, según sus literales términos, "(e)n efecto, la propia Sentencia impugnada reconoce la existencia de criterios dispares contenidos, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2006 (que fue citada expresamente en nuestra demanda)". Y añade que se da, asimismo, la causa prevista en el artículo 88.2. c) LJCA, pues "[...] son múltiples los operadores de telecomunicaciones que vienen concurriendo en los últimos años a los diferentes procesos de subasta pública de porciones de espectro radioeléctrico, por lo que será del máximo interés conocer cuál debe ser la base imponible a considerar en sus autoliquidaciones (en caso de que se llegara a entender que es procedente la tributación por ITPAJD)".

    4.3. En cuanto al criterio de reparto del impuesto en caso de concesiones administrativas de espectro radioeléctrico de ámbito superior a una Comunidad Autónoma, invoca también las causas previstas en el artículo 88.2, letras a) y c), al considerar que la interpretación promovida en la sentencia impugnada es contraria a la que han mantenido otros tribunales, como el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en sentencia de 27 de octubre de 2010 [Rec. 550/2009, (ECLI:ES:TSJLR:2010:757)], así como que la controversia jurídica planteada transciende de la aspiración de obtener satisfacción de una pretensión subjetiva, "[...] pues se trata de fijar la interpretación de dicho precepto ( artículo 33.2.2º.C) de la Ley 22/2009) a efectos de asegurar la aplicación uniforme por jueces y tribunales, en supuestos equivalentes, respetuosa con las garantías constitucionales y los intereses generales".

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 15 de octubre de 2019. Emplazadas las partes para su comparecencia, se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tanto la entidad mercantil recurrente como las dos administraciones recurridas, estatal y CM, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito la mercantil recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al concurrir las circunstancias de interés casacional de los artículos 88.2.a), 88.2.c), 88.2.f) y 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Conviene tener en consideración, con carácter previo a discernir si concurre el interés casacional en las cuestiones planteadas en este recurso, que el acto administrativo recurrido ante el tribunal de instancia fue una resolución económico-administrativa que confirmó una liquidación derivada de un acta de disconformidad que regulariza el impuesto devengado como consecuencia de la concesión de uso privativo de dominio público radioeléctrico en la banda de 2,6 GHZ de ámbito estatal adjudicada a la recurrente en subasta pública mediante Orden, de 15 de septiembre de 2011, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

La recurrente, aunque inicialmente presentó autoliquidación por la modalidad de TPO, en el marco de unas actuaciones inspectoras por el concepto "ITPAJD Concesiones administrativas", solicitó la rectificación de la autoliquidación presentada y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, solicitud que fue rechazada. Además, la propuesta de liquidación fue rectificada al alza por la Oficina Técnica, habiéndose dictado una propuesta de regularización de la que resultó una deuda tributaria a ingresar por importe de 56.234,24 euros y que terminó por ser confirmada por acuerdo de liquidación.

Este acto fue recurrido en la vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y confirmado en la resolución frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue también desestimado por la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación.

TERCERO

La sentencia de instancia desestima el motivo referente a la imposibilidad de exigir de forma cumulativa dos exacciones tributarias a través de dos gravámenes distintos, el ITP y AJD, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y la Tasa de espectro -regulada en el punto 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y actualmente en el punto 3 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones-, sobre una única manifestación de riqueza constituida por la atribución de la utilización privativa de determinadas porciones del dominio público estatal (espectro radioeléctrico), reproduciendo al efecto la sentencia dictada por la misma sala y sección de 10 de julio de 2019 [Rec. 492/2018 (ES:TSJM:2019:4819)]. En dicha sentencia la sala a quo se remite a los argumentos utilizados en sentencias de la Sección Novena de la misma sala, -así, la sentencia de 7 de febrero de 2014 [Rec. 1264/2010, (ECLI:ES:TSJM:2014:2996)], en las que, tras un análisis de los preceptos y jurisprudencia del TJUE aplicable, se sostiene que:

"[No existen] motivos para cuestionamos que el artículo 7.1. B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales pueda vulnerar la Directiva [2002/20], como sostiene la recurrente. Comprende dicho precepto, entre las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la constitución de concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. Del enunciado del precepto resulta una primera conclusión decisiva y es que las concesiones administrativas contribuyen como constitución de derecho, sin importar la naturaleza, duración y bienes sobre los que recaiga. Entre tanto, conviene aclarar que no se trata aquí de examinar la procedencia del canon o de la tasa, que no constituyen el objeto del recurso.

Que las concesiones administrativas constituyen transmisiones patrimoniales a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no arroja duda alguna, pero ante todo, hay que tener presente, como razón principal, que en los impuestos, por definición, está ausente toda idea de contraprestación (véase el artículo 2.2.c) de la Ley General Tributaria), sin olvidar que el canon -el hecho imponible- constituye una contribución en caso de utilización de recursos escasos.

[...] Así pues, con el impuesto, se grava la capacidad económica, pero, como nos recuerda la doctrina, no causalizada, esto es, sin vinculación con una concreta actividad administrativa.

De esta forma, como el impuesto de transmisiones patrimoniales no constituye ninguna contraprestación pecuniaria en el ámbito del servicio de telecomunicaciones como carga pecuniaria vinculada con los procedimientos de autorización, sino un modo de medir la posibilidad contributiva, la capacidad de pago (véase la STC 37/1987), en cuanto fundamento del impuesto, puesta de manifiesto con ocasión de la realización de un hecho de contenido económico, no es contrario a los artículos 12 y 13 de la Directiva [2002/20] y, por lo tanto, tampoco es procedente plantear la cuestión prejudicial, como se nos solicita".

En cuanto al motivo referido a la incorrecta determinación de la base imponible por improcedente agregación de las reglas de cuantificación contenidas en los apartados a) y b) del artículo 13.3 LITPAJD, que ahora se invoca de manera subsidiaria, pero fue resuelto en primer lugar en la sentencia de instancia, sostiene, después de tomar en consideración lo alegado por la defensa del demandante y la sentencia del TSJ de Cataluña invocada, de 9 de octubre de 2006, [Rec. 828/2002 (ES:TSJCAT:2006:11434)], que, frente al criterio defendido, se ha de considerar más acertado el mantenido en las resoluciones impugnadas, por cuanto:

"[...] afirman que "las reglas incluidas en dichos tres apartados [letras a), b) y c) del art. 13 del TRLITP] conforme al inequívoco tenor literal de dicho precepto, son aplicables conjuntamente, puesto que la norma no establece su carácter excluyente ni tampoco un orden de prelación en la aplicación de las mismas".

La misma sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1997 citada en la demanda afirma:

"El artículo 13.3, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (redacción operada por Ley 29/1991, de 16 diciembre), a efectos de la obtención de la cuota tributaria, establece que: "Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: (...)".

De la lectura de este precepto, se desprende que la determinación de la base imponible puede venir determinada por cualquiera de las reglas que el precepto establece o por la aplicación conjunta de dos de ellas".

Y es que, en efecto, en este caso no resultan en modo alguno excluyentes ambas reglas aplicables para determinar la base imponible -la a) y la b)-, pues como se deduce de lo actuado, por un lado la recurrente ha satisfecho un precio o canon inicial para la adjudicación de la concesión; y en segundo lugar, debe satisfacer también, cumulativamente, un canon o precio por periodos anuales.

En el mismo sentido se pronunció ya la Sentencia de la esta misma Sala y Sección de 31 de octubre de 2003, dictada en el procedimiento ordinario 99/2001.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, y conforme al tenor literal del precepto examinado, resulta necesaria la aplicación conjunta de ambas reglas, por lo que debe desestimarse este motivo de impugnación".

Por último, respecto de la cuestión relativa a la incorrecta determinación del porcentaje de atribución a la CM de la base imponible del impuesto correspondiente a la concesión analizada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, la sentencia se remite a lo resuelto en la citada sentencia de 7 de febrero de 2014, en la que se afirmaba que, aun admitiendo que según la Ley General de Telecomunicaciones el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público que requiere de concesión o autorización administrativa, "[...] es evidente que el objeto o la finalidad de esas concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico no es otra que la de posibilitar la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, según se deduce sin género de dudas de la regulación legal global de la materia y de la misma naturaleza del bien demanial del que tratamos, por lo que en modo alguno puede ignorarse el factor de población de cada una de las Comunidades Autónomas donde se produce el rendimiento gravado, de conformidad con la letra y el espíritu de la norma de la que tratamos".

CUARTO

Sobre la primera cuestión que el recurrente pretende someter a consideración, la referente a la contravención del Derecho de la Unión, y en concreto de la Directiva 2002/20, con la exigencia cumulativa de dos exacciones tributarias, cuales son la modalidad de TPO del ITPAJD y la Tasa de espectro -regulada a fecha de los hechos en el punto 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, y en la actualidad en el punto 3 del Anexo I de la Ley 9/2014-, sobre una única manifestación de capacidad económica constituida por la atribución de la utilización privativa de determinadas porciones del dominio público estatal (espectro radioeléctrico), debe partirse de las siguientes previsiones normativas:

La Ley General de Telecomunicaciones, -que para el caso concreto era la hoy ya derogada Ley 3/2003, de 3 de Noviembre-, establecía determinadas tasas en la materia, señalando su artículo 49.3 que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez".

Esta disposición viene actualmente reiterada por el artículo 71.3 de la Ley General de Telecomunicaciones de 2014.

El Anexo I de ambas normas legales ha venido regulando, entre otras, la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, a la que se refiere el punto 3, con el siguiente tenor: "1. La reserva para uso privativo o para uso especial por operadores de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario".

La llamada Tasa de Espectro, amparada por el artículo 13º de la Directiva 2002/20/CE, es la que ha sido exigida en primer lugar a la sociedad operadora de telecomunicaciones recurrente por la Administración del Estado competente en la materia.

Por otra parte, el fundamento de la liquidación que se sitúa en el origen de los autos se halla en el artículo 7.1.B LITPAJD, que somete a tributación este tipo de concesiones administrativas.

Para la parte recurrente, como se ha visto, ambas figuras tributarias recaen sobre el mismo presupuesto de hecho y se calculan atendiendo al mismo parámetro, el valor de mercado de la concesión, lo que puede vulnerar lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2002/20, a tenor del cual: "Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)".

Como advierte la mercantil recurrente, es un dato significativo el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante auto de 24 de abril de 2019 [Rec. 348/2018 (ECLI:ES:TSJPV:2019:193A)], haya planteado la siguiente cuestión prejudicial al TJUE: "Si debe interpretarse el artículo 13ª y concordantes y complementarios de la Directiva [2002/20], en el sentido de que resulta contrario al mismo que el reino de España, y en particular el territorio histórico fiscalmente autónomo de Gipuzkoa, grave el derecho al uso de radiofrecuencias por parte de la operadora de telecomunicaciones, -ya sujeto a la llamada tasa de espectro-, con el impuesto general de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable en general a las concesiones administrativas de bienes de dominio público y de acuerdo con la normativa foral que rige dicho tributo".

QUINTO

Expuesto lo anterior, debe referirse que diversas son las causas que desembocan en la concurrencia de ciertas circunstancias capaces de dotar a este recurso de interés casacional objetivo en el sentido exigido por los preceptos de la LJCA invocados.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que no existe ningún pronunciamiento de este Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de las antedichas figuras tributarias desde la perspectiva de la reiterada Directiva 2002/20, siendo decisión ulterior de la sección de enjuiciamiento correspondiente el apreciar la necesidad o no de plantear una cuestión prejudicial en caso de que se trate de un punto que no haya sido explícitamente abordado ni esclarecido por la doctrina del TJUE.

Adicionalmente, no puede obviarse la nota de generalidad de que está dotada la cuestión en los términos en que se halla planteada, habida cuenta del número creciente de operadores de telecomunicaciones que vienen concurriendo en los últimos años a los diferentes procesos de subasta pública de porciones de espectro radioeléctrico.

Lo anterior, unido a que la sentencia de instancia podría haber hecho una interpretación de la Directiva invocada en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE, según las sentencias que cita la sociedad recurrente, o en un supuesto en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial, hacen necesario un examen por el Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión relativa a si la exigencia del ITP y AJD, en su modalidad de TPO, por la concesión de uso privativo de dominio público radioeléctrico, puede ser contrario a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes y complementarios de la Directiva 2002/20.

SEXTO

En cuanto a las demás cuestiones que se introducen en el escrito de preparación, necesitan también de esclarecimiento por parte de este Tribunal en el caso de que se confirme la adecuación del tributo con el Derecho de la Unión.

En particular ostentan interés casacional por los motivos expuestos por el recurrente tanto la cuestión referente a la incorrecta determinación de la base imponible en el impuesto como la relativa a la también considerada errónea determinación del porcentaje de atribución a la CM de la base imponible del impuesto correspondiente a la concesión analizada. Sobre ninguno de estos extremos, que lógicamente pueden afectar a una pluralidad de interesados, ha recaído un pronunciamiento de este Tribunal, lo que, unido a la importancia y evolución del sector involucrado, hace conveniente un razonamiento sobre estos aspectos.

SÉPTIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto lo constituirán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las siguientes cuestiones:

Primero : Determinar si la exigencia del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la concesión de un uso privativo de dominio público radioeléctrico, puede contravenir el Derecho de la Unión Europea, al aplicarse de forma concurrente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Segundo: Determinar si, en el caso de que no se aprecie tal contravención, la determinación de la magnitud de la base imponible del concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, permite adicionar las cantidades resultantes de aplicar las letras a) y b) del artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tercero: Determinar si, también en el caso de que no se aprecie la vulneración cuestionada y sea exigible el impuesto, el porcentaje de atribución a una comunidad autónoma del mismo ha de tener en cuenta el criterio de la población conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2.2º.C) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, como si se tratara de una concesión de explotación de servicios, o únicamente el relativo a la extensión por ser el espectro radioeléctrico un bien de dominio público.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de exégesis, son los artículos 13 de la Directiva 2002/20, 13.3 LITPAJD y 33.2.2º.C) 6º, párrafo segundo, de la Ley 22/2009, sin perjuicio de que, en la fundamentación jurídica de la sentencia, deban interpretarse otras cuya aplicación resulte necesaria.

  2. Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque, como ha acreditado el recurrente, no existe una doctrina singular de este Tribunal sobre si la exigencia del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, por la concesión de un uso privativo de dominio público radioeléctrico, grava o no la misma manifestación de capacidad económica que la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y sobre si ello podría contradecir el Derecho de la Unión. Tampoco existe doctrina sobre las cuestiones planteadas en torno a la determinación de la base imponible y a la cuantificación del porcentaje de atribución a la comunidad autónoma, tratándose en todo caso de cuestiones que tienen una clara vocación de generalidad.

OCTAVO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el apartado 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

NOVENO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

DÉCIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6908/2019, preparado por Vodafone España, S.A.U. contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2019, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 493/2018.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Primero: Determinar si la exigencia del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la concesión de un uso privativo de dominio público radioeléctrico, puede contravenir el Derecho de la Unión Europea, al aplicarse de forma concurrente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

    Segundo: Determinar si, en el caso de que no se aprecie tal contravención, la determinación de la magnitud de la base imponible del concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, permite adicionar las cantidades resultantes de aplicar las letras a) y b) del artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Tercero: Determinar si, también en el caso de que no se aprecie la vulneración cuestionada y sea exigible el impuesto, el porcentaje de atribución a una comunidad autónoma del impuesto ha de tener en cuenta el criterio de la población conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2.2º.C) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, como si se tratara de una concesión de explotación de servicios, o únicamente el relativo a la extensión por ser el espectro radioeléctrico un bien de dominio público.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los artículos 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del ITPAJD y 33.2.2º.C) 6º, párrafo segundo, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

    D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

    D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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