STS 153/2020, 18 de Mayo de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:1315
Número de Recurso10579/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución153/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 153/2020

Fecha de sentencia: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10579/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ourense

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10579/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 153/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10579/2019 interpuesto por Silvio, representado por la Procuradora doña Carmen Fernández Perosanz bajo la dirección letrada de doña Vanessa María Santiago Ramírez, contra los autos dictados el 31 de julio y el 14 de agosto, ambos de 2019, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Ourense, en la Ejecutoria Pieza de Acumulación de Condenas 346/2017, en los que se acuerda la acumulación y la no acumulación, a las condenas establecidas en las ejecutorias número 295/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de San Sebastián, y 329/18 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, otras condenas de diferentes ejecutorias seguidas contra el recurrente, siendo el máximo de cumplimiento efectivo de 6 años y 3 días. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ourense, en la tramitación de la Pieza de Acumulación de Condenas dimanante de la Ejecutoria n.º 346/2017, con relación a Silvio, con fecha 31 de julio de 2019 dictó auto en el que acordó:

"Procede acumular a la condena establecida en la ejecutoria número 295/17 del Juzgado de lo Penal número 5 de San Sebastián, las condenas de la ejecutoria número 232/2016 del Juzgado de lo Penal número 4 de Valladolid; la ejecutoria número 289/2016 del Juzgado de lo Penal número 2 de Avilés; la ejecutoria número 163/2015 del Juzgado de lo Penal número 48 de Madrid; la ejecutoria número 377/2016 del Juzgado de lo Penal número 4 de Valladolid; la ejecutoria número 328/2015 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo; la ejecutoria número 110/2016 del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres; la ejecutoria número 220/17 del Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid; la ejecutoria del Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera; la ejecutoria número 346/17 del Penal 1 de Ourense; la ejecutoria número 392/17 del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles; la ejecutoria número 273/17 del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada; la ejecutoria número 2501/17 del Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid; y la ejecutoria número 222/17 del Juzgado de lo Penal número 2 de Valladolid.

El máximo de cumplimiento efectivo de las ejecutorias acumuladas es de 6 años, que resulta más beneficioso para el penado que el cumplimiento por separado de dichas condenas que supondrían 4 años, 79 meses y 65 días.

Procede acumular a la condena establecida en la ejecutoria número 329/18 del Juzgado de lo Penal número 1 de Lugo (ordinal número 36), sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018, por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2014, pena de 6 meses de prisión); la condena establecida en la ejecutoria número 120/19 del Juzgado de lo Penal número 3 de Talavera de la Reina (ordinal número 43), sentencia dictada el 22 de febrero de 2019, por hechos ocurridos el 12 de junio de 2015, pena de 6 meses de prisión); la condena establecida en la ejecutoria número 245/16 del Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia (ordinal número 45), sentencia dictada el 9 de mayo de 2019, por hechos ocurridos el 30 de junio de 2015, pena de 8 meses de prisión); la condena establecida en la ejecutoria número 27/19 del Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (ordinal número 40), sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018, por hechos ocurridos el 22 de julio de 2015, pena de 6 meses de prisión); la condena establecida en la ejecutoria número 1414/19 del Juzgado de Ejecutorias Penales número 4 de Madrid (ordinal número 42), sentencia dictada el 29 de enero de 2019, por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2015, pena de 1 año y 9 meses de prisión); la condena establecida en la ejecutoria número 425/18 del Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (ordinal número 39), sentencia dictada el 27de noviembre de 2018, por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2015, pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión); La condena establecida en la ejecutoria número 538/18 del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada (ordinal número 38), sentencia dictada el 16 de octubre de 2018, por hechos ocurridos el 14 de enero de 2016, pena de 2 años y 1 día de prisión); la condena establecida en la ejecutoria número 976/19 del Juzgado de Ejecutorias Penales número 4 de Madrid (ordinal número 44) sentencia dictada el 12 de marzo de 2019, por hechos ocurridos el 1 de marzo de 2016, pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión); la condena establecida en la ejecutoria número 284/18 del Juzgado de lo Penal número 2 de Valladolid (ordinal número 37), sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2016, pena de 6 meses de prisión); y la condena establecida en la ejecutoria número 30/19 del Juzgado de lo Penal número 1 de Zamora (ordinal número 41), sentencia dictada el 10 de enero de 2019, por hechos ocurridos el 17 de junio de 2016, pena de 1 año de prisión.

El máximo de cumplimiento efectivo de las ejecutorias acumuladas es de 6 años y 3 días, que resulta más beneficioso para el penado que el cumplimiento por separado de dichas condenas que supondrían 5 años, 51 meses y 3 días.

Notifíquese esta resolución al Fiscal, al penado personalmente y a su letrado, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en interés de Ley."

SEGUNDO

Y por auto de 14 de agosto de 2019 el citado Juzgado de lo penal, acordó:

" A la acumulación realizada por auto de 31 de julio de 2019 procede acumular: la ejecutoria número 358/17 del Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia (ordinal número 2 de la hoja de cuentas del penado y ordinal número 18 de la hoja histórico-penal, sentencia dictada el 10 de febrero de 2017, por hechos ocurridos el 23 de junio de 2016, pena de 6 meses de prisión); la ejecutoria número 597/18 del Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid (ordinal número 3 de la hoja de cuentas del penado y ordinal número 28 de la hoja histórico-penal, sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017, por hechos ocurridos el 19 de enero de 2015, pena de 6 meses de prisión); la ejecutoria número 213/18 del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño (ordinal número 4 de la hoja de cuentas del penado y ordinal número 34 de la hoja histórico-penal, sentencia dictada el 26 de marzo de 2018, por hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2014, pena de 9 meses de prisión); la ejecutoria número 82/17 del Juzgado de Instrucción número 3 de Amposta (ordinal número 6 de la hoja de cuentas del penado y ordinal número 14 de la hoja histórico-penal, sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2015, pena de 35 días de prisión); la ejecutoria número 6/18 del Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (ordinal número 8 de la hoja de cuentas del penado y ordinal número 32 de la hoja histórico-penal, sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017, por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2015, pena de 1 año, 9 meses, y 1 día de prisión); la ejecutoria número 4/18 del Juzgado de Instrucción número 4 de Fuengirola (ordinal número 9 de la hoja de cuentas del penado y ordinal número 21 de la hoja histórico-penal, sentencia dictada el 2 de mayo de 2017, por hechos ocurridos el 25 de mayo de 2016, pena de 45 días de prisión); y la la ejecutoria número 101/17 del Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz (ordinal número 14 de la hoja de cuentas del penado y ordinal número 15 de la hoja histórico-penal, sentencia dictada el 16 de enero de 2017, por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2016, pena de 30 días de prisión), siendo el máximo de cumplimiento efectivo de las ejecutorias recogidas en dicho auto y de las ahora incluidas, de 6 años y 3 días.

A la acumulación realizada por auto de 31 de julio de 2019 no procede acumular: la ejecutoria número 396/15 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo (ordinal número 5 de la hoja de cuentas del penado y ordinal número 6 de la hoja histórico-penal, sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015, por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2010, pena de 1 año de prisión); la ejecutoria número 239/17 del Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila (ordinal número 11 de la hoja de cuentas del penado y ordinal número 25 de la hoja histórico-penal, sentencia dictada el 26 de mayo de 2017, por hechos ocurridos el 11 de julio de 2014, pena de 12 meses de prisión); y la ejecutoria número 384/18 del Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo (ordinal número 15 de la hoja de cuentas del penado y ordinal número 33 de la hoja histórico-penal, sentencia dictada el 2 de marzo de 2018, por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2014, pena de 1 año y 9 meses de prisión).

Notifíquese esta resolución al Fiscal, al penado personalmente y a su letrado, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en interés de Ley."

TERCERO

Notificados los autos a las partes, la representación procesal de Silvio, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Silvio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo, concretamente del artículo 76 del Código Penal (indebida aplicación).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de 14 de enero de 2020, solicitó su estimación parcial. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 17 de marzo de 2020 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Silvio fue condenado a diferentes penas privativas de libertad en treinta y ocho procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2015 y 2019. En el procedimiento para la ejecución de la pena impuesta en la sentencia que se dictó en vigésimo primer lugar (la Ejecutoria 346/2017, de las del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ourense), el condenado solicitó que le fueran acumuladas las penas que le habían sido impuestas, habiendo remitido posteriormente diversos escritos solicitando la acumulación de otras penas impuestas en sentencias dictadas con posterioridad.

Los pedimentos han sido resueltos por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ourense en los siguientes términos:

  1. ) El auto de 6 de noviembre de 2018 acordó acumular las siguientes condenas: ejecutoria 1255/17 del Juzgado de lo Penal 5 de San Sebastián (el auto de acumulación la identifica erróneamente con el numeral 295/17, que corresponde al procedimiento abreviado del que dimana la ejecutoria; ejecutoria 232/16 del Juzgado de lo Penal 5 de Valladolid); ejecutoria 289/16 del Juzgado de lo Penal 2 de Avilés; ejecutoria 163/15 del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid; ejecutoria 377/16 del Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid; ejecutoria 328/15 del Juzgado de lo Penal 1 de Vigo; ejecutoria 110/16 del Juzgado de lo Penal 2 de Cáceres; ejecutoria 220/17 del Juzgado de lo Penal 3 de Valladolid; ejecutoria 59/16, del Juzgado de Instrucción 1 de Jerez; ejecutoria 346/17 del Juzgado de lo Penal 1 de Orense; ejecutoria 392/17 del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles; ejecutoria 273/17 del Juzgado de lo Penal 6 Granada; ejecutoria 250/17 del Juzgado de lo Penal 2 Madrid y ejecutoria 222/17 del Juzgado de lo Penal 2 Valladolid.

    La resolución fijaba como máximo tiempo de cumplimiento por todas ellas, el tiempo de 6 años, al resultar más beneficioso que los 4 años, 79 meses y 65 días de cumplimiento que resultan del cumplimiento sucesivo de todas las penas privativas de libertad impuestas.

  2. ) El auto de 31 de julio de 2019, resolvió mantener la acumulación acordada en la anterior resolución, acordó formar un segundo bloque de acumulación de las siguientes condenas: ejecutoria 329/18 del Juzgado de lo Penal 1 Lugo; ejecutoria 120/19 del Juzgado de lo Penal 3 Talavera de la Reina; ejecutoria 245/16 del Juzgado de lo Penal 1 Murcia; ejecutoria 27/19 del Juzgado de lo Penal 6 Móstoles; ejecutoria 1441/19 del Juzgado de lo Penal 4 Madrid; ejecutoria 425/18 del Juzgado de lo Penal 5 Alcalá de Henares; ejecutoria 538/18 del Juzgado de lo Penal 5 Granada; ejecutoria 976/19 del Juzgado de lo Penal 4 Madrid; ejecutoria 284/18 del Juzgado de lo Penal 2 Valladolid y ejecutoria 30/19 del Juzgado de lo Penal 1 Zamora.

    Por este segundo bloque, se fijó el límite máximo de cumplimiento en 6 años y 3 días, al resultar más favorable que los 5 años, 51 meses y 3 días de prisión que comportaría el cumplimiento sucesivo de todas las penas impuestas.

  3. ) El auto de 14 de agosto de 2019 resolvió acumular al segundo bloque del auto anterior las siguientes condenas: ejecutoria 358/17 del Juzgado de lo Penal 5 de Valencia; ejecutoria 597/18 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid; ejecutoria 213/18 del Juzgado de lo Penal 1 de Logroño; ejecutoria 82/17 del Juzgado de lo Penal Instrucción 3 de Amposta; ejecutoria 6/18 del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles; ejecutoria 4/18 del Juzgado de Instrucción 4 de Fuengirola y ejecutoria 101/17 del Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz.

    La resolución mantuvo el máximo de cumplimiento en 6 años y 3 días de prisión y rechazó acumular las siguientes condenas: ejecutoria 396/15 del Juzgado de lo Penal 1 de Vigo (se corresponde con la ejecutoria 595/15, según hoja de antecedentes penales); ejecutoria 239/17 del Juzgado de lo Penal 1 de Ávila y ejecutoria 384/18 del Juzgado de lo Penal 1 de Toledo, que deberán cumplirse por separado.

    1. La refundición ha sido impugnada por la representación legal del penado que, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal, aduciendo que todas las 36 ejecutorias que refiere en el apartado tercero de su escrito, son acumulables a la 1255/17, dimanante del Procedimiento Abreviado 295/2017 del Juzgado de lo Penal 5 de San Sebastián, y considera que debe establecerse como límite máximo de cumplimiento por todas ellas el de 6 años y 3 días de prisión, más favorable que la suma aritmética de las diferentes penas que asciende a 15 años, 131 meses y 113 días.

    2. Las penas privativas de libertad cuya refundición se ha pedido, referenciadas en el orden cronológico preciso para resolver la cuestión y que no queda reflejado en ninguna de las resoluciones impugnadas, ni en el recurso interpuesto por el penado, son las siguientes:

SEGUNDO

La mera revisión de la secuencia de los pronunciamientos de condena permite constatar que el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ourense, no solo ha podido desviarse en el contenido de su decisión de la doctrina jurisprudencial estable proclamada por esta Sala, sino que ha dictado las resoluciones que se impugnan sin competencia para ello.

Más allá de que los dos bloques de acumulación de penas que ofrece el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso (con la posible incorporación de la ejecutoria 2501/17 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Madrid si la fecha de perpetración de los hechos no lo impide), se ajustan al criterio cronológico proclamado por esta Sala y determinan así un cumplimiento penitenciario más favorable para el penado que el que deriva de las resoluciones impugnadas, lo que no es sin embargo predicable de la propuesta de liquidación que sostiene el recurso, debe remarcarse que las decisiones que se impugnan fueron dictadas sin contar el órgano jurisdiccional gallego con competencia para resolver sobre la refundición cuya revisión se pide.

La Jurisprudencia de esta Sala viene reiterando (SSTS 279/2006, de 14 de marzo; 1223/2009, de 4 de noviembre; 70/2010, de 4 de febrero; 98/2012, de 24 de febrero o 275/2017, de 19 de abril, entre muchas otras), desde el Acuerdo adoptado en Pleno no Jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia condenatoria es el competente para acordar lo que proceda respecto a la acumulación de las penas impuestas a un reo en causas anteriores, incluso cuando atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, la sentencia que determine esta competencia no resulte acumulable al resto penas impuestas al penado. Así se deriva del artículo 988 de la LECRIM que dispone que " Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".

El precepto encierra así un criterio de atribución competencial que fue desatendido en las resoluciones que ahora se recurren, en las que el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ourense mantuvo y amplió diversas agrupaciones de penas, entre ellas las correspondientes a diecisiete procedimientos penales que habían sido sentenciados con posterioridad al inicio de su propia ejecución.

Puesto que las partes no han realizado ninguna alegación al respecto, la primera cuestión que se suscita es si los pronunciamientos impugnados pueden y deben ser anulados de oficio en esta revisión casacional, dado el artículo 240.3 de la LOPJ expresa que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo cuando el órgano jurisdiccional hubiere actuado con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o cuando la decisión surja de actos de violencia o intimidación al órgano de resolución.

Con tal previsión la cuestión debe ser resuelta en sentido positivo. Junto a la función nomofiláctica o protectora de la norma jurídica que a esta Sala corresponde, el legislador contempla la nulidad de oficio para supuestos de ausencia de competencia derivada de un quebranto del orden público procesal distinto de la distribución territorial de asuntos, lo que justifica la anulación de las resoluciones impugnadas ( STS 279/2006, de 14 de marzo), para que por juez facultado para ello se resuelva sobre la acumulación interesada, con sujeción a los criterios cronológicos que deben regirla.

TERCERO

Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar la nulidad de los autos de fechas 31 de julio de 2019 y 14 de agosto de 2019, dictados por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ourense en la Pieza de Acumulación de Condenas 346/2017, por los que se denegaba la acumulación de penas en los términos que eran solicitados por el recurrente Silvio, a fin de que resuelva sobre aquella inicial pretensión el órgano legalmente competente para ello, esto es, el que dictó la última sentencia condenatoria firme y ejecutiva de las contenidas en el listado anterior.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ourense a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

1 sentencias
  • STS 676/2021, 9 de Septiembre de 2021
    • España
    • 9 Septiembre 2021
    ...de oficio incluso con ocasión de un recurso de casación, dando lugar a la nulidad de la resolución. ( STS 279/2006, de 14 de marzo y 153/2020, de 18 de mayo.) Todo lo expuesto conduce a la estimación de este primer motivo de casación, lo que nos exime de dar respuesta a las restantes quejas......

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