STSJ Comunidad de Madrid 41/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020
Número de resolución41/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0013482

Recurso de Apelación 607/2019-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 607/2019

S E N T E N C I A Nº 41/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 607/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Reyes Peco, en nombre y representación de Dª Sacramento, frente a la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 265/2018, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución nº 1408/2017, de 25 de abril de 2017, de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 265/2018, se dictó Sentencia nº 109/2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Sacramento, contra las resoluciones dictadas por la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID reseñadas en el F.D. 1º.

Segundo.- Sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 23 de mayo de 2019.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 15 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sacramento contra la Resolución nº 1408/2017, de 25 de abril de 2017, de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la regularización instada en relación con la vivienda situada en la CALLE000, nº NUM000, NUM001- NUM002, en Madrid, por no haber acreditado la interesada el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, con el apercibimiento de abandonar el referido inmueble.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia reproduce, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 14.5 de la ley 9/2015, de Medidas Fiscales y Administrativas, y, sobre tales bases, valora la documentación obrante en el expediente administrativo. Así, afirma la Sentencia, la recurrente está empadronada en el domicilio en cuestión desde el día 22 de marzo de 2017, siendo todos los documentos aportados para acreditar la residencia de fecha posterior al periodo exigido por el citado precepto legal (las facturas de teléfono móvil son de año 2017, así como el justificante del ingreso del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y una factura del Registro de la Propiedad). Concluye, por ello, la Sentencia apelada que ninguno de los documentos aportados acredita la residencia en la vivienda desde el 1 de enero de 2015. Es más, afirma la Juez a quo, "En realidad dicho extremo no resulta combatido en la demanda"

A continuación, la Sentencia recurrida examina los argumentos de la demanda basados en la infracción de los artículos 38 y 47 de la Constitución y, para descartarlos, trae a colación una Sentencia de esta misma Sala y Sección.

Afirma la Magistrada a quo, para terminar su motivación, que la resolución administrativa recurrida se limitó a aplicar el artículo 14.5 de la Ley 9/2015 al no poder apartarse de los requisitos en ella establecidos, que en este caso no concurrían, termina diciendo, tal y como en realidad se admite por la demandante.

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la representación procesal de D Sacramento quien muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por la Juez a quo, formulando un único motivo de apelación que basa en la errónea valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de proporcionalidad debido a la existencia de una menor que habita en la vivienda.

Imputa la apelante a la Sentencia apelada un excesivo rigor formalista que habría llevado omitir toda referencia a la composición de la familia que habita la vivienda de cuya regularización se trata, resaltando que en ella habita la actora junto con una hija menor de nueve años, careciendo de rentas, por estar aquélla desempleada y por no tener ninguna otra fuente de ingresos. Invoca a continuación, como infringidos, los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo,, de Protección Jurídica del Menor, y los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

Su representación procesal se niega la defectuosa valoración de la prueba en que se basa el recurso de apelación así como la infracción del principio de proporcionalidad en que encontraría sustento el único argumento impugnatorio de esta alzada.

CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- En este caso, la decisión pronunciada en la apelada se basa en la valoración conjunta de los documentos obrantes en el expediente administrativo.

Sobre tal cuestión no estará de más recordar ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la...

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