ATS, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7725/2019

Materia: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMINISTRATIVAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7725/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia- 16 de julio de 2019- desestimatoria del P.O. 83/17 interpuesto por la representación procesal de "PROMYSA RENT, S.A." contra la resolución -19 de septiembre de 2016, confirmada en alzada por otra de 2 de marzo de 2017- de la Directora General de Comercio de la Generalidad de Cataluña que denegó la licencia comercial solicitada por la recurrente para la implantación de un gran establecimiento comercial territorial de 4.829,90 rn2 de superficie de venta, destinado a equipamiento del hogar, en la parcela no 13 camino III, calles A i B del antiguo PP-9 del municipio de Tarragona.

La "ratio decidendi" del fallo desestimatorio de la sentencia recurrida se encuentra en su fundamento de derecho tercero, en el que, en esencia, se razona lo siguiente:

"[...] La Ley 1/2009 de ordenación de los equipamientos comerciales establece: [...]

Disposición Adicional Undécima

  1. Los establecimientos comerciales ubicados fuera de la trama urbana consolidada (TUC) con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley mantienen sus derechos en lo relativo al cambio de titular, siempre y cuando se respeten las características de la propia licencia.

  2. Las concentraciones comerciales relacionadas y delimitadas en los anexos del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, se equiparan, a efectos de la ordenación de los establecimientos comerciales, a las tramas urbanas consolidadas (TUC) del municipio correspondiente. Las actuaciones resultantes de esta equiparación no pueden ultrapasar en ningún caso el umbral de la delimitación, tal V como fue qrafiada en dichos anexos.

De la referida normativa se desprende que en la DA 11 0 se establece una equiparación entre las tramas urbanas consolidadas i las concentraciones comerciales, ahora bien resulta claro que en ningún caso la equiparación puede sobrepasar, "ultrapasar", tal y como indica el precepto el umbral de la delimitación de tales concentraciones comerciales, y ello no puede suponer como sostiene la demanda que deban estar de forma parcial dentro de la delimitación de la concentración comercial, sino que deben estar en su totalidad, sin sobrepasar en ningún caso la referida delimitación.

Finalmente y en cuanto a la existencia de razones de interés general a las que alude la demanda, nada se ha acreditado en tal sentido mas allá de la genéricas afirmaciones sostenidas en la misma, y asimismo y en relación con la pretendida contrariedad de la denegación en relación con el derecho comunitario, debe ponerse de manifiesto que no resulta de aplicación al presente supuesto lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2016 a la que se alude en la demanda, la cual ciertamente resuelve en base a la primacía del derecho comunitario pero en un supuesto de hecho totalmente distinto al que aquí enjuiciamos, ya que el objeto de dicho procedimiento era la modificación de la trama urbana consolidad del municipio de Mataró y en este caso nos encontramos ante la denegación de una licencia comercial para la implantación de una gran superficie comercial, cuestiones ambas totalmente distintas, por lo que el recurso debe ser desestimado. [...]"

SEGUNDO

La representación procesal de "PROMYSA RENT, S.A." anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó las siguientes infracciones normativas y/o jurisprudenciales: 1) el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Principio de Primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno que se encuentra implícito en dicho precepto; los artículos 10, 15 y Considerando 40 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior (Directiva de Servicios); el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ); los artículos 1, 3.11, 5, 6 y 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio; los artículos 5 y 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en sus redactados vigentes en la actualidad; los artículos 5 y 9 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado; 2) Jurisprudencia que aplica el Principio de Primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno - Sentencia del TS de 10/2/2015, Sentencia del TS de 1/6/2010, Sentencia de la Sala Tercera del TS 1974/2016, de 21/6/2016, Sentencia del TJUE de 9/3/1978 (Asunto SPA Simmenthal), Sentencia del TJUE de 9/10/2014 (Asunto C-492/13)- y Jurisprudencia que exige que se justifique que las limitaciones y restricciones a la libertad de establecimiento que se introduzcan en una norma, deben cumplir los 3 requisitos del artículo 15.3 de la Directiva de Servicios - Sentencia del TJUE de 24/3/2011, Sentencia del TJUE de 22/12/2008 y Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 193/2013, de 21 de noviembre-.

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea, invocó la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2.a) y c) y en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, habiendo razonado en esencia, en lo que a este auto de admisión interesa, ex art. 88.3.a), que existe una única sentencia del TS -de 21 de junio de 2016 (RC 1608/14)- sobre la posible aplicación del Principio de Primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno en supuestos de posible contravención del artículo 49 TFUE y de los artículos citados de la Directiva de Servicios por parte de los requisitos de planificación y ordenación territorial del uso comercial recogidos en el DL 1/2009, siendo conveniente la admisión de este recurso, para lograr un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, en su caso, reafirme, refuerce o complete su jurisprudencia, o, en su caso, la matice o precise.

TERCERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso (auto de 7 de noviembre de 2019), emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de "PROMYSA RENT, S.A.", en calidad de parte recurrente, y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA. Constata esta Sección la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión esencialmente controvertida -esto es, si la DA 11ª apartado 2 último inciso Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales contraviene lo dispuesto en la Directiva de Servicios- lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si las disposiciones concernidas del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales (concretamente su DA 11ª apartado 2 último inciso) que determinaron la denegación de la licencia comercial solicitada por la recurrente para la implantación de un gran establecimiento comercial territorial, contravienen lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ("Directiva de Servicios") - en especial su artículo 15.3- y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio - concretamente su artículo 9.2-.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio e que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 15 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 7725/19 preparado por la representación procesal de "PROMYSA RENT, S.A." contra la sentencia -16 de julio de 2019- de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimatoria del P.O. 83/17.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si las disposiciones concernidas del Decreto- ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales (concretamente su DA 11ª apartado 2 último inciso) que determinaron la denegación de la licencia comercial solicitada por la recurrente para la implantación de un gran establecimiento comercial territorial, contravienen lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ("Directiva de Servicios") - en especial su artículo 15.3- y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio - concretamente su artículo 9.2-.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 15 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez- Picazo Giménez.

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