STSJ Cataluña 1093/2019, 9 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2019
Número de resolución1093/2019

Autos nº 141/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 141/2017

PARTES: JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO DE ACTUACION Nº 3 DEL PLAN DE MEJORA URBANA DE LA MANZANA DELIMITADA POR LAS CALLES ALABA, DOCTOR TRUETA, AVILA Y POR LA AVENIDA ICARIA DE BARCELONA

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1093

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

    BARCELONA, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 141/2017, seguido a instancia de la entidad JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO DE ACTUACION Nº 3 DEL PLAN DE MEJORA URBANA DE LA MANZANA DELIMITADA POR LAS CALLES ALABA, DOCTOR TRUETA, AVILA Y POR LA AVENIDA ICARIA DE BARCELONA, representada por el Procurador Don ALVARO FERRER PONS, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 27 de enero de 2017 el Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2019, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO DE ACTUACION Nº 3 DEL PLAN DE MEJORA URBANA DE LA MANZANA DELIMITADA POR LAS CALLES ALABA, DOCTOR TRUETA, AVILA Y POR LA AVENIDA ICARIA DE BARCELONA contra el Acuerdo de 27 de enero de 2017 del Plenari del Consell Municipal del AJUNTAMENT DE BARCELONA, por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona".

SEGUNDO

La parte actora, que se identifica en el ámbito del denominado Sector 22@ relativo a la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales del Poblenou aprobado definitivamente a 27 de julio de 2000 y ahora por razón de la figura de planeamiento impugnada en la denominada Zona Específica ZE-1, después de relacionar los antecedentes que ha estimado de interés, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se considera que la figura de planeamiento impugnada debió tramitarse como planeamiento urbanístico general modificado al afectarse a la estructura fundamental preexistente y la competencia debió residenciarse en la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona y no en el Ayuntamiento de Barcelona. Subsidiariamente se apunta que caso contrario debió ordenarse la materia por medio de una mera Ordenanza.

  2. Se invoca la vulneración del deber de motivación y la arbitrariedad en que se incurre y no se está de acuerdo con las argumentaciones vertidas en la figura de planeamiento impugnada relativas a la mistura de usos establecida, al derecho a la vivienda, a preservar la calidad del espacio público, la movilidad en razón a la anchura de las calles, a la diversidad morfológica y al desarrollo sostenible de las actividades.

  3. Ser vacía el contenido del derecho de propiedad con perjuicios que no se tiene la obligación de soportar.

  4. Falta de viabilidad económica.

  5. Se impugna la Disposición Transitoria Tercera por el régimen limitativo que establece sin cobertura legal.

  6. Se vulnera la libre competencia con invocación del Informe de la Autoridad Catalana de la Competencia de 31 de marzo de 2016.

  7. Vulneración de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios del mercado interior, con cita de los informes de la Autoridad Catalana de la Competencia de 31 de marzo de 2016 y de 13 de julio de 2017.

  8. Infracción de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado

La Administración demandada contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba si bien la parte actora solo aportó la documental gráfica, la copia del Informe de la Autoridad Catalana de la Competencia de 13 de julio de 2017 y el denominado Informe del mercado de hoteles de Barcelona 2016 de la entidad BRIC CONSULTING, acompañados con la demanda ya que no peticionó recibir el proceso a prueba-, debe señalarse que ordenándolos debidamente para su depuración la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Efectivamente nos hallamos en el ámbito del "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona", figura de planeamiento especial que manifesta tomar su cobertura en el artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y el artículo 67 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, para planes especiales de usos, en cuanto establece:

    "ARTÍCULO 67.

  2. La tipología de planes especiales es la establecida en la normativa vigente. Además, se admiten los planes de usos, integrales, de reforma interior, mejora urbana, protección, rehabilitación, subsuelo y telecomunicaciones.

  3. Los planes especiales de usos tienen como objetivo ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos, medioambientales y sobre el patrimonio urbano que las actividades producen en el territorio, mediante la regulación de su intensidad y las condiciones físicas de su desarrollo en función de las distancias, el tipo de vía urbana y circunstancias análogas.

  4. Se pueden aprobar planes especiales integrales, entendidos como los planes especiales que definen y comprenden operaciones desarrolladas a escala de proyecto arquitectónico y también de regulación de usos en operaciones de rehabilitación integral".

  5. - Habida cuenta de la fecha de su ubicación temporal también resulta aplicable el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, como por lo demás se irá viendo, pero en la medida que no resulte afectado por las disposiciones legales posteriores.

CUARTO

Como se cita como impugnada la Disposición Transitoria Tercera de la Normativa Urbanística, procede traerla a colación del siguiente modo:

QUINTO

Tratando de abordar las órbitas tan amplias y genéricas de la parte actora, en su caso, reconducibles a una predicada vulneración de la libre empresa, la libertad de acceso al mercado, el libre ejercicio de la empresa y la libre competencia, o la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, o a la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, o/y el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico, o/y vulneración del derecho de propiedad, debe señalarse, ya de entrada, que en el presente proceso con los argumentos vertidos por la parte actora y en defecto de otras alegaciones y probanzas que pudiesen, en su caso, desvirtuar los argumentos de lo informado en el expediente administrativo -en especial con los hechos valer de contrario por la Administración demandada- solo se alcanza la preocupación del planificador por abordar la problemática "dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona" en las ubicaciones territoriales que se van exponiendo, sin que de ello resulten mayores méritos que pudiesen hacer pensar en una ordenación que traspasase el ámbito de ordenación territorial de usos en que se ubica teniendo en cuenta las preexistencias que concurren.

Y aunque la parte actora parece apuntar a una vulneración de los supuestos anteriormente indicados debe indicarse que la parte actora se queda sola en sus apreciaciones ya que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR