ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:3126A
Número de Recurso2120/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2120/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2120/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1096/2015 seguido a instancia de D. Indalecio contra Caixabank SA, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Caixabank SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas, 13 de febrero de 2019 y 10 de abril de 2019, se formalizaron por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA; y por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Indalecio, respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, planteamiento de cuestión nueva y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor que impugnaba la resolución del SPEE de 20 de julio de 2015 denegando la prestación de desempleo solicitada el 16 de julio de 2015, porque no se le había privado de sus salarios y la solicitud era extemporánea. Consta que el actor prestó servicios para Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA) desde el 15 de marzo de 1982. Constan las circunstancias relativas a la extinción colectiva de los contratos y el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 6 de junio de 2012, que regulaba cinco capítulos, entre ellos el dedicado a las prejubilaciones. Con base en ese acuerdo el actor llegó a un acuerdo con Banca Cívica el 13 de julio de 2012 pactando la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.a) ET por mutuo acuerdo de las partes. Banca Cívica comunicó a la TGSS la baja del actor, expresando como causa la baja voluntaria. El 19 de mayo de 2015 el actor solicitó a la TGSS que se tramitara el cambio de código asignado a su baja en la Seguridad Social y que se le asignara el de despido colectivo o extinción del contrato por ERE. La TGSS procedió a anotar la baja en Banca Cívica con clave de baja 77 "baja por despido colectivo". Como se ha dicho, el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación de desempleo el 16 de julio de 2015, después de haber estado inscrito en la oficina de empleo desde el 19 de mayo de 2015.

Tanto Caixabank como el demandante recurrieron en suplicación, la primera para alegar que la extinción del contrato no se produjo en virtud de un despido colectivo sino que fue de mutuo acuerdo y por tanto el cese era voluntario; y el segundo para denunciar la infracción de los arts. 209.1 LGSS, 103 CE, 3 Ley 30/92, RD 208/1996 y la Ley 56/2003.

La sentencia recurrida se remite a otras anteriores dictadas por la misma sala y entre las mismas partes, resolviendo en primer lugar el motivo de la extemporaneidad de la solicitud del desempleo planteado por el actor. En este sentido razona que la solicitud pudo formularse en el momento del cese aduciéndose los mismos razonamientos que se emplean para defender la involuntariedad de la baja, pero el actor no lo hizo y cuando solicitó la prestación ya se habían consumido todos los días a que hubiera tenido derecho pues habían pasado más de tres años. La sentencia rechaza también el argumento de que el día inicial del cómputo fuese la notificación de la resolución de la TGSS sobre el cambio de la clave de baja en la Seguridad Social, porque dicho cambio no suspende el plazo ni la conclusión del trámite permite reabrirlo o iniciar uno nuevo no previsto legalmente. Se declara por tanto el carácter extemporáneo de la solicitud de la prestación.

Por lo que se refiere al recurso de Caixabank sobre el carácter voluntario del cese, la sentencia recurrida cita la doctrina unificada por las SSTS de 24 y 25 de octubre de 2006, y en relación con el concreto caso enjuiciado las SSTS Sala Tercera de 19 y 21 de diciembre de 2017, 3 y 15 de enero de 2018 dictadas en los recursos de casación interpuestos contra las correspondientes sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Según las citadas SSTS Tercera, no puede considerarse que los contratos se extinguiesen por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida dado que el ERE se había presentado por la empresa con fundamento en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas del art. 51 ET y en el que ya estaban establecidos unos excedentes de plantilla. La Sala Tercera se remite cita igualmente la STS Cuarta 6920/2006 para afirmar que la extinción de los contratos de las personas incluidas en el ERE no fue por libre voluntad de los trabajadores, tenía carácter involuntario y suponía una situación legal de desempleo, como así corroboró por otra parte la TGSS al cambiar la clave de la baja en Seguridad Social del demandante.

  1. La letrada de Caixabank SA recurre en casación para la unificación de doctrina con un solo motivo referente a la voluntariedad del cese del actor. Alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2006 (R. 4699/2004). En este caso el actor, trabajador de la empresa Telefónica de España SAU, formuló el 27 de noviembre de 2000 solicitud de pensión de jubilación anticipada, que el INSS le reconoció en un porcentaje con el que estaba disconforme. El 30 de mayo de 1997 el actor había suscrito un contrato de jubilación con la empresa, en el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre las partes, con baja en Seguridad Social, y el compromiso del actor de suscribir un convenio especial, hasta que, entre otros supuestos de extinción, cumpliera la edad de jubilación. La sentencia del tribunal superior de justicia confirmó la de instancia, que había desestimado la pretensión del actor consistente en que se aplicara una reducción menor de su pensión por la anticipación de la jubilación al tener su cese carácter involuntario. Por lo que aquí interesa, el actor denunció la infracción de la DT 3ª LGSS en relación con la DT 2ª RD 1647/1997, por considerar que su cese se había producido por causa no imputable a su voluntad, ya que el plan de prejubilaciones de la empresa al que se acogió respondía en realidad a una necesidad objetiva de reducir los puestos de trabajo de la empresa. Pero la Sala Cuarta desestimó el motivo por falta de contenido casacional al haberse unificado doctrina en sentido contrario al que se sostiene, es decir que las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) ET, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de este tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque, al margen de cuestiones de índole temporal respecto de las normas aplicables en cada supuesto, hay una diferencia sustancial entre las resoluciones comparadas como es el distinto instrumento jurídico del que deriva el acuerdo de prejubilación adoptado en cada caso, pues en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a la medida de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa, que expresamente prevé su carácter voluntario (sin vinculación, por tanto, con una reducción de plantilla al amparo del art. 51 ET); mientras que en la sentencia recurrida la prejubilación es una medida prevista en el Acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa de acuerdo con el art. 51 ET.

SEGUNDO

El letrado del demandante también recurre en casación para la unificación de doctrina y plantea los mismos cuatro motivos que en recursos anteriores, aunque como se ha visto la sentencia impugnada solo trata el problema de extemporaneidad en la solicitud de la prestación de desempleo.

En primer lugar, el recurrente trae a casación para la unificación de doctrina la cuestión de si puede admitirse la alegación en el proceso de hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (r. 946/2015). Pero el motivo debe inadmitirse porque supone el planteamiento de un problema nuevo no suscitado en suplicación. En este sentido la Sala Cuarta ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan), 22 de junio de 2016 (rcud 994/2014) y 29 de noviembre de 2017 (rcud 362/2015)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

TERCERO

El segundo motivo del actor tiene por objeto determinar si el plazo de 15 días que establece el art. 209.1 LGSS es de prescripción. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (r. 210/2001), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo.

Al margen de que en la sentencia recurrida no hay debate sobre la naturaleza del plazo establecido en el art. 209.1 LGSS, falta en todo caso el requisito de que los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean distintos al desestimarse en ambos casos el recurso de la parte actora.

CUARTO

A través del tercer motivo el actor plantea si la competencia para fijar la causa de la baja corresponde al SPEE o a la TGSS, para lo cual cita como sentencia de contradicción la del TS Sala Tercera de 19 de marzo de 2018 (r. 3064/2015). Pero no es idónea como término de comparación porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)].

QUINTO

Por último el actor trae a casación para la unificación de doctrina el motivo referente a "la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y esta fue impugnada judicialmente por el trabajador".

Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004 (r. 4078/2003), que reitera doctrina sobre la fecha inicial de la prestación contributiva de desempleo en un cese por causas objetivas cuando los afectados interponen demanda por despido. El criterio de la sala es que el plazo de presentación de la solicitud se inicia con la notificación de la sentencia de despido.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son distintos y la cuestión debatida por la sentencia de contraste no se plantea ni discute en la sentencia recurrida.

Respecto a las alegaciones formuladas por ambas partes debe indicarse que sobre el mismo asunto y otros recurrentes se han dictado numerosos autos de inadmisión, entre otros los de 5 de septiembre de 2009 (rcud. 464/2019) y 1 de octubre de 2019 (rcud. 342/2019), a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte actora recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Se imponen las costas a Caixabank SA en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA; y por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Indalecio, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3755/2017, interpuesto por D. Indalecio y Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Huelva de fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1096/2015 seguido a instancia de D. Indalecio contra Caixabank SA, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas al recurrente D. Indalecio y con imposición de costas a Caixabak SA., en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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