ATS, 10 de Marzo de 2020

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2020:3076A
Número de Recurso20806/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20806/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20806/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Indalecio, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 30 de Julio de 2.019, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 157/11, de 8 de marzo, dictada en el rollo de sala nº 63/2010, dimanante del sumario nº 17/10, del Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, que condena al solicitante como autor de dos delitos de agresión sexual y otros dos de abuso sexual.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"a) Que queda instruido del traslado efectuado:

  1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa la denegación de autorización para interponer el recurso.

    En consecuencia, el Fiscal cumplimenta el trámite conferido en los términos que a continuación se expone.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    La sentencia n° 157/2011, de 8 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Valencia, recaída en el Procedimiento Sumario Ordinario Rollo de Sala n° 63/2010, dimanante del Sumario Ordinario n° 17/2010, del Juzgado de Instrucción n° 16 de Valencia, condenó al solicitante como autor de dos delitos de agresión sexual, uno de ellos previsto en los artículos 178 y 179 del CP., y el otro en el artículo 178 del mismo texto legal, así como autor de otros dos delitos de abuso sexual, uno de ellos previsto en el artículo 181.1° y y el otro previsto en los artículos 181.1° y y 182.1° CP.

    No consta que dicha sentencia fuese recurrida en casación.

    MOTIVOS DE SOLICITUD

    El solicitante basa su solicitud en el artículo 954.1.a) de la LECrim., que dispone que Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

  2. Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto., No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

    Afirma el solicitante que con fecha 8 de marzo de 2011, se dictó por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en los autos 63/2010, sentencia, condenatoria frente al solicitante, condenándole como autor responsable de dos delitos de agresión sexual y otros dos de abuso sexual.

    Con fecha 20 de marzo de 2019, se dictó Auto n° 441/2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en Procedimiento derivado de denuncia por falso testimonio contra las denunciantes, pues existen una serie de grabaciones telefónicas en las que se reconocen por parte de éstas la falsedad de sus denuncias.

    A parte de las innumerables contradicciones observadas a lo largo del proceso que se detallarán minuciosamente en el recurso de revisión que se pretende.

    Se adjunta el precitado Auto, por el que se sentencia la prescripción del delito de falso testimonio.

    El solicitante basa su solicitud en el artículo 954. 1, apartado a) del artículo 954 de la LECrim, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo así que en el presente caso, dadas las fechas en las que se incoó el procedimiento y la fecha en la que adquirió firmeza la Sentencia n° 157/2011, de 8 de marzo, y por prescripción de la disposición transitoria de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, deberá aplicarse la redacción del artículo 954 LECrim, existente antes de la reforma llevada a cabo por la mencionada Ley.

    El motivo recogido en el artículo 954.1.a) LECrim, tras la reforma llevada a cabo por Ley 41/2015, de 5 de octubre, se corresponde con el motivo previsto en el artículo 954.3° de su redacción anterior. Allí se decía que habrá lugar al recurso de revisión "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancado por violencia o exacción o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión".

    Pues bien, la petición que formula el solicitante, no es congruente con un recurso de revisión, ya que, no' respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas enumeradas en el artículo 954 LECrim, que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser lleva dos a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

    El solicitante de la autorización para interponer, el recurso de revisión, se limita a mencionar el Auto n° 441/2019, de 2 de mayo dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que se limita a afirmar que en caso de un supuesto delito de falso testimonio, perpetrado en el procedimiento que dio lugar a la Sentencia cuya revisión se solicita, habría prescrito. Y ello, tras afirmar que "no se expresan en el recurso (a que dio lugar dicho Auto) ni en la denuncia a qué específicos delitos se refiere la prescripción solicitada; debiendo estarse en cuanto a los que ya han sido condenados, a la sentencia dictada; y en relación con el falso testimonio en causa penal -suponemos que el recurrente se refiere a este tipo penal-, ha de tenerse por prescrito".

    Pero es el propio contenido de dicho Auto en el que trata de basar la solicitud, el que debe servir de base para denegar la revisión solicitada, ya que en mismo se recoge que "pretende el recurrente que se instruyan unos hechos sobre los que ya recayó sentencia poniendo fin al procedimiento. Obra unida a las actuaciones la sentencia n° 157/2011, de fecha 8-3-2011, dictada por la Sección Cuarta de la AP de Valencia en la causa seguida con n° 17/2010, de Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción 16 de Valencia (Rollo de Sala 63/2010), en cuya resolución fue condenado el ahora denunciante, Indalecio, por dos delitos de agresión sexual y otros dos de abuso sexual a las penas y responsabilidad civil que en dicha sentencia se mencionan (doc. Fols 15 y ss), exponiendo el Sr. Indalecio en la denuncia aquí presentada (fols 2 y ss) toda una serie de discrepancias con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, orientadas esas discrepancias al alcance conferido en la sentencia a las manifestaciones que, se alega, prestaron en su día en las sesiones del juicio oral quienes aparecían en el mismo como perjudicadas por los hechos a que se contrajo el enjuiciamiento en cuestión (haciendo alusión a los términos de las denuncias presentadas, de las declaraciones prestadas en fase de instrucción y en el juicio oral por quienes depusieron en el mismo, a. las contradicciones que, a modo de ver del recurrente, se vislumbran en algunos extremos....etc., aportando particulares del citado procedimiento....etc.), sacando el apelante, de esa valoración que él realiza a través de las discrepancias mostradas, unas conclusiones que, pretende, sean tomadas en consideración a fin de proceder a cambiar el pronunciamiento del expresado Tribunal e iniciar una investigación penal tendente a constatar unos hechos acordes con la versión por él ofrecida sobre los mismos, reconducida a la realidad de las relaciones sexuales, pero consentidas.

    Entendemos que, si el aquí apelante no está conforme con el pronunciamiento contenido en la expresada sentencia, lo que debió de hacer es recurrirla -se desconoce si, en su momento, hizo uso de tal derecho-, sin que, por lo demás, pueda accederse a la pretensión del recurrente. Por tanto, en cuanto dicha pretensión, referida a que "....se depuren tanto las responsabilidades penales como las civiles del Sr. Indalecio ....", deberá de estarse a lo ya sentenciado sobre el particular. Cuestión distinta es que, si el Sr. Indalecio considera que se da alguno de los supuestos recogidos en el artículo 954 LECrim, pueda intentar el recurso de revisión" .

    A continuación el referido Auto se limita a recordar que ha transcurrido el plazo de prescripción para poder perseguir el posible delito de falso testimonio que se hubiese prestado en el procedimiento en el que fue condenado el solicitante de la autorización para interponer el recurso de revisión.

    El Auto n° 441/2019, alegado por el recurrente, se dicta frente a un Auto del Juez instructor, de fecha 12 de febrero de 2019, que decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones y que recurrido en reforma y subsidiario de apelación, se estimó parcialmente el de reforma, mediante Auto de fecha de 20-3-2019, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones, siendo admitido a trámite el de apelación subsidiaria, dando lugar al Auto 441/2019.

    A través de las mencionadas resoluciones se puede comprobar que las pretensiones del solicitante consistentes en reabrir un nuevo procedimiento con el que poder introducirse de nuevo en el debate probatorio del procedimiento inicial, han sido desestimadas. Y es lo que en, realidad pretende a través del solicitado recurso de revisión.

    No se dan ninguno de los supuestos previstos en el artículo 954 LECrim, que permita solicitar la revisión de la sentencia firme.

    El hecho de que cuando se interpone la denuncia que da lugar al segundo procedimiento (del que por cierto se decreta el archivo), haya transcurrido el plazo de prescripción de un posible delito de falso testimonio (no demostrado), por sí sólo, no significa nada y no da derecho a autorizar la revisión de la sentencia, pues de otro modo, bastaría con esperar el plazo de prescripción del posible delito de falso testimonio dado en un determinado proceso, para iniciar el proceso de revisión de la sentencia, lo cual es realmente absurdo.

    No se ha justificado en ningún momento, la falsedad de las declaraciones prestadas por las testigos víctimas del delito en el Sumario Ordinario de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia Rollo de Sala. n° 63/2010, que dio lugar a la sentencia condenatoria n° 157/2011 cuya revisión ahora se solicita.

    Se desconoce que grabaciones telefónicas son las que reconocen la falsedad de las denuncias y las contradicciones observadas a lo lárgo del proceso, a que alude el recurrente, pudieron alegarse en el recurso que pudo interponerse frente a la mencionada sentencia y que no consta se hubiese interpuesto.

    Debemos tener en cuenta, que como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. No cabe convertir la revisión en una nueva instancia destinada a valorar de nuevo las pruebas practicadas (por todos, Auto TS de 19 de enero de 2016 -Rec. 20833/2015-)

    Parece que el solicitante, pretende utilizar el recurso de revisión como forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió. Como expone el Auto TS de 14 de enero de 2019 (Rev. 20764/2017), "no se trata de aportar nuevos elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinarían la ineludible imposición de una pena menos grave".

    Además, ello implicaría necesariamente considerar que todas las víctimas como testigos, que contribuyeron' a la condena del acusado, mintieron en el acto del juicio incurriendo en un delito de falso testimonio, lo cual exige un reconocimiento de tal falsedad por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto (actual art. 954.1 a LECrim), lo que no se ha dado en el presente caso.

    Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la L.E.Criminal no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables.

    Por lo expuesto,

    SOLICITA A LA EXCMA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Indalecio se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 157/2011, de 8 de marzo, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia en procedimiento nº 63/2010.

Se apoya en el artículo 954.1.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en su actual redacción, que se refiere a los casos en los que haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. El precepto invocado dispone también que no será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.

El solicitante de la autorización fue condenado en la sentencia cuya revisión pretende como autor de dos delitos de agresión sexual y otros dos de abuso sexual. Alega ahora que se siguió procedimiento por falso testimonio contra las denunciantes pues existen una serie de grabaciones telefónicas en las que se reconoce la falsedad de sus denuncias, habiendo dictado el 20 de marzo de 2019 la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, Auto acordando la prescripción del delito de falso testimonio.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.a) en la nueva redacción, que se corresponde con el apartado 954.3º de la redacción vigente al tiempo de adquirir firmeza la sentencia y que resulta aplicable al supuesto, es preciso que la falsedad del testimonio sea declarada en sentencia penal firme dictada en procedimiento seguido al efecto. Después de la última modificación legal, el precepto no exige la sentencia penal firme cuando se haya declarado la prescripción del delito de falso testimonio. Pero ello no supone que pueda prescindirse de una acreditación suficiente de su falsedad. Además, es preciso que tal falsedad deje absolutamente sin soporte la condena dictada en su día.

No se trata, por lo tanto, simplemente, de acreditar que se presentó la denuncia y se acordó el archivo por prescripción, sino que es preciso demostrar la injusticia y el error de la sentencia condenatoria.

TERCERO

En el caso, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión, pues, por una parte, el solicitante no aporta ni siquiera un principio de prueba que pudiera poner en duda la veracidad del testimonio tenido en cuenta por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria. Y, por otra parte, porque, tal como resulta del Auto que acuerda la prescripción de un eventual delito de falso testimonio, el solicitante presentó denuncia exponiendo toda una serie de discrepancias con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia cuya revisión pretende, extrayendo conclusiones entiende que deben ser tomadas en consideración a los efectos de cambiar el pronunciamiento del tribunal sentenciador. Es decir, que, en definitiva, lo que el solicitante pretendía entonces, y parece pretender ahora, es reabrir la causa para proceder a una nueva valoración de la prueba ya tenida en cuenta al dictar la sentencia que entonces acordó su condena. Lo cual excede claramente los límites del recurso de revisión penal.

Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Indalecio, contra la sentencia nº 157/2011, de 8 de marzo, dictada por la Sección 4ª de la Auidiencia Provincial de Valencia en el rollo de sala nº 63/2010.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

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