SAP Barcelona 327/2020, 15 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 327/2020 |
Fecha | 15 Mayo 2020 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 848/2019 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 140/2019
Parte recurrente/Solicitante: Rosana
Procurador/a: Hilduara Martin Martin
Abogado/a: FRANCISCO RAMÓN LARA PAYÁN
Parte recurrida: BANCO SABADELL, S.A
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 327/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 15 de mayo de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio precario, número 140/2019 -D, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badalona, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, BANCO DE SABADELL S.A.. representada por la Procuradora Sra. Pradera Rivero y de otra, como demandada-apelante, Dª Rosana, representado por la Procuradora Dña. Hilduara Martin Martin.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
La representación procesal de Banco Sabadell SA interpuso demanda de juicio verbal contra los Ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Badalona, en la que manifiesta que es el propietario de la finca y solicita que se acuerde declarar el desahucio de los demandados que la ocupan sin título.
Admitida a trámite la demanda por medio de decreto, se dio traslado para contestar a la parte demandada. Tras las oportunas averiguaciones se identificó como ocupante a Dña. Rosana quien se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la demanda con costas a la actora.
A continuación se citó a las partes a la vista a su instancia. En la vista, comprobada la imposibilidad de acuerdo, ratificaron sus escritos, y propusieron prueba. Una vez practicada se dejaron las actuaciones vistas para sentencia.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badalona, en fecha 18 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda interpuesta por Banco Sabadell SA contra los Ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Badalona y Rosana, declaro que ocupan el inmueble en situación de precario y se acuerda el desahucio, con condena en costas para el demandado.".
tada finca, deje Ruiz Amat contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Ruiz Amat contr
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actora interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario y acción posesoria para recuperar la tenencia del bien inmueble de su propiedad, la finca sita en la CALLE000 20-22, 8B de Badalona, contestando la demandada en el sentido de oponerse a la misma, alegando que ocupa la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento verbal realizado con la Sra. Fernanda, que se presentó como la propietaria de la vivienda, y que la Sra. Fernanda fue la que le dio las llaves de la casa y que se pasó alguna vez a cobrar lo que la demandada le pudiera pagar por el arrendamiento de la vivienda. También solicitó que se evite el lanzamiento o se realice un alquiler social, ya que está en situación de riesgo de exclusión residencial, debiendo aplicarse la Ley 24/2015 del 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda y la pobreza energética, siendo de obligada aplicación desde la fecha que entró en vigor.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda considerando que no hay ninguna prueba de la realidad de este contrato, se desconoce quién es esta señora ni se prueba pago alguno de renta, y que tampoco se ha probado vinculación alguna de esta persona con el demandante. Respecto a la Ley 24/2015, estimó que los demandados son meros precaristas que no están comprendidos en ninguno de los casos de estos artículos.
La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia impugnando únicamente el pronunciamiento relativo a la no aplicación de la la Ley 24/2015 del 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda y la pobreza energética al caso concreto, sin hacer manifestaciones en relación con la valoración probatoria que fundamenta el precario y que declara la inexistencia de prueba sobre el contrato de arrendamiento verbal.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando que la demandada no niega ocupar la vivienda ni prueban título alguno para ello y que, la Ley indicada no es de aplicación al caso de los autos, por ello, y por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, entiende que procede la confirmación de la resolución apelada.
De la pretendida aplicación de la Ley 24/2015 del 29 de julio de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda y la pobreza energética
En diversas ocasiones ya nos hemos pronunciado sobre esta cuestión, entre otras en la sentencia de 2 de marzo de 2020 de esta misma sección (ROJ: SAP B 896/2020 ). Como bien indicábamos en dicha sentencia, el día 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre, de la Generalitat de Cataluña (convalidado el día 5 de febrero de 2020), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: ' La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio
, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación' .
La Disposición Adicional primera de la Ley 24/15 (en su nueva redacción, dada por el Decreto Ley citado) dice: ' Primera. "Oferta de propuesta de alquiler social.
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La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
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Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran... '
Por otra parte, el artículo 5.2 Ley 24/15 dice: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social... '
El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Ahora bien, a pesar de su Disposición Transitoria Primera, su incidencia en este recurso de apelación es...
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