SAP Lleida 215/2020, 29 de Abril de 2020
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2020:305 |
Número de Recurso | 475/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 215/2020 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168040860
Recurso de apelación 475/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 225/2016
Parte recurrente/Solicitante: Celsa
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Benjami Tous Casajuana
Parte recurrida: TRIDENTE ESCALA SL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, SAU
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: Xavier Claver Espax, GERMAN PEÑALVER GONZALEZ
SENTENCIA Nº 215/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrado/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 29 de abril de 2020
Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 28 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 225/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Celsa contra Sentencia de fecha 13/03/2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de las demandadas. TRIDENTE ESCALA SL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA y de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, SAU. La parte codemandada TRIDENTE ESCALA S.L., ha permanecido en rebeldía en esta segunda instancia.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Celsa contra TRIDENTE SCALA, S.L., BBVA, S.A., y UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U., y, en consecuencia:
1) DECLARO RESUELTO el contrato de cesión de solar por obra futura objeto de este procedimiento por incumplimiento total de la demandada TRIDENTE ESCALA, S.L.
Sin embargo, DESESTIMO la petición de devolución a la parte actora del solar entregado en permuta por haber sido transmitido a terceros de buena fe.
Todo ello con expresa condena en costas de TRIDENTE ESCALA, S.L.
2) ABSUELVO a BBVA, S.A., de todos los pedimentos del escrito de demanda.
Respecto de la demanda interpuesta contra BBVA, con expresa condena en costas de la parte actora.
3) ABSUELVO a UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U., de todos los pedimentos del escrito de demanda.
Respecto de la demanda interpuesta contra UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U., con expresa condena en costas de la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
La sentencia de primera instancia decreta la resolución del contrato de cesión de solar por obra futura concertado en fecha 10-7-2006 entre la mercantil TRIDENTE ESCALA SL y la demandante Sra. Celsa
, por incumplimiento total de la cesionaria, rechazando no obstante la pretensión de devolución del solar -finca registral nº NUM000 sita en Alpicat- por haber sido transmitido a terceros de buena fe, descartando por tanto la pretensión de la parte actora sobre la declaración de mala fe de las codemandadas BBVA SA y UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SAU, y desestimando también la acción de anulabilidad por error-vicio del consentimiento del contrato de modificación de permuta de fecha 26-6-2009.
La demandante interpone recurso de apelación centrando sus alegaciones en la mala fe de las demandadas BBVA y UNNIM que, a su entender, ha quedado acreditada por las pruebas practicadas de modo que, aunque no se indica expresamente en el recurso, de sus alegaciones se infiere que el concreto motivo de apelación estriba en el error en la apreciación y valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia al concluir que no ha quedado acreditada la mala fe de las referidas codemandadas, por lo que resulta procedente la restitución del solar a la demandante ni la invalidez e ineficacia del negocio jurídico de constitución de hipoteca concertado el 29 -7-2009.
La recurrente aduce, en síntesis, que el argumento de que esta parte intentó cumplir el contrato de permuta de suelo por obra futura no puede revertir en su contra, porque para eso había formalizado el contrato, y lo que ahora debe dilucidarse es la participación de la entidad financiera hipotecante y su consideración como tercero de buena fe, reiterando que la demandante no fue consciente en ningún momento de que la última clausula incorporada a la escritura de modificación otorgada en 2009 le despojaba de la garantía real sobre la finca, considerando en cambio, porque así se le hizo saber por parte de la cesionaria y de la entidad financiera Caixa dEstalvis de Terrassa (hoy BBVA) que únicamente se trataba de levantarla del Registro de la propiedad a fin de permitir la formalización de la hipoteca, sin que ello supusiera la renuncia de la clausula en sí, ni de la garantía, siendo éste el motivo por el que intentó inscribir la escritura de modificación en el Registro, sin
que de ello quepa deducir una motivación distinta de la expresada, que no ha quedado acreditada a través de prueba testifical ni documental.
En cuanto a la mala fe de las demandadas alega que debe deducirse del hecho de que la entidad bancaria al conceder el préstamo hipotecario (que después ejecutó) conocía perfectamente la situación económica de la prestataria, el impago que motivó la operación de refinanciación y el riesgo que comportaba para la actora en tanto se produjera la reclamación del solar cedido en permuta, hipotecado por la entidad. Añade que esta parte no ha alegado que las demandadas urdieran ningún plan sino que, como ya expuso en la demanda, la entidad resolvió la situación de impago de las sociedades TRIDENTE SL y CONSENA 21 SL aumentando las garantías que éstas le ofrecían, para lo cual era necesario "convencer" a la actora de la necesidad de modificar la permuta, cancelar la condición resolutoria expresa y sustituir la vivienda que había de ser objeto de reversión, conociendo la entidad bancaria y las citadas sociedades que se estaba incumpliendo la obligación principal de contraprestación de la permuta, y que era prácticamente imposible que TRIDENTE acabase cumpliendo, conociendo que la obra no había sido ejecutada y que difícilmente se podría dar cumplimiento a la obligación contraída, hasta el punto que fue la propia entidad bancaria la que se adjudicó la vivienda que, tras la modificación de la permuta, había de ser objeto de reversión, todo ello con absoluto desprecio de los intereses de la demandante pues lo único que pretendía la entidad era resolver el impago, conociendo las consecuencias que comportaba para la actora la modificación efectuada, pese a lo cual impulsó esa modificación bajo la apariencia de resultar necesaria para el buen fin de la operación, colocando a la Sra. Celsa en situación de total indefensión ante la más que probable posición de incumplimiento a que se abocaba la operación por parte de TRIDENTE, como bien sabía la entidad financiera, sin haber proporcionado información a esta parte, buscando únicamente salvaguardar su posición acreedora frente a las sociedades.
Invoca la recurrente el art.9 de la Ley 23/2001 y el 34 de la Ley Hipotecaria (LH ) concluyendo que la entidad bancaria formalizó el préstamo hipotecario con el único objetivo de refinanciar la situación de impago de otras operaciones por parte de TRIDENTE y de la sociedad a la que pertenece al 100%, CONSENA 21 SL, siendo conocedora del origen de la propiedad de la finca, porque así constaba en el Registro, y de la más que posible ejecución de la hipoteca que gravaba la finca de Alcoletge que había de ser objeto de reversión, conociendo por tanto el riesgo que suponía para la actora en caso de que se incumpliese el contrato de permuta .
Finalmente, la recurrente se sirve de los mismos argumentos ya expuestos para mostrar su disconformidad con la desestimación de la acción de anulabilidad del contrato de permuta de 2006 al no apreciar el juzgador la concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acción fundada en la existencia de error-vicio del consentimiento, reiterando la apelante la mala fe de la entidad financiera al haber actuado única y exclusivamente en beneficio propio y con el fin de salvaguardar sus intereses respecto a las operaciones crediticias con las sociedades, conociendo sobradamente su precaria situación económica.
Todas las alegaciones de la apelante se circunscriben a una misma cuestión, cual es, el conocimiento por parte de la entidad bancaria de la situación económica en que se encontraban las sociedades en el momento en que se planteó la modificación de la escritura de permuta y se formalizó el préstamo hipotecario sobre la finca registral nº NUM000, sita en Alpicat.
Ahora bien, la recurrente omite interesadamente otros muchos extremos fundamentales, prescindiendo por completo del razonamiento seguido en la resolución recurrida en relación con el conocimiento de la situaciónque también tenía la demandante, y que se pone de manifiesto tanto por el relato ofrecido en la demanda como por la prueba de interrogatorio y la testifical de quienes participaron en las...
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