SAP Asturias 112/2020, 24 de Abril de 2020

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2020:1424
Número de Recurso656/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución112/2020
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00112/2020

Modelo: N30090

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2018 0015903

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001023 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: ANA TARTIERE LORENZO

Abogado: GASTON DURAND BAQUERIZO

Recurrido: Domingo

Procurador: PURIFICACION MARCOS GEGUNDE

Abogado: MANUEL NOVAL PATO

RECURSO DE APELACION (LECN) 656/19

SENTENCIA Nº112/20

En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 656/19, dimanante de los autos de juicio civil Verbal,que con el número 1023/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante BANCO SANTANDER S.A ., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ANA TARTIERE LORENZO y asistido por el Letrado DON GASTON DURAND BAQUERIZO; y como parte apelada DON Domingo, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA PURIFICACION MARCOS GEGUNDE y asistido por el Letrado DON MANUEL NOVAL PATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Domingo contra "BANCO SANTANDER, S.A." y, en su virtud,

1). Declaro la nulidad de los contratos de compra de acciones, concertados en su momento con "Banco Popular Español, S.A.", objeto del litigio, con el consiguiente deber recíproco de restitución de prestaciones, debiendo el actor restituir todo lo percibido de las acciones.

2). Condeno a la entidad demandada a reintegrar al demandante la suma de cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres con setenta y cinco euros (5.443'75 €), suma que devengará, desde la fecha de cada una de las suscripciones, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

3). Impongo a la entidad interpelada todas las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el actor en la demanda rectora de este procedimiento, en relación a la compra de acciones del Banco Popular, que representó una inversión por su parte de 5.443,75€, realizada en el llamado mercado primario, el día 20 de junio de 2016, con motivo de la Oferta Pública de Suscripción que siguió al acuerdo de ampliación de capital adoptado en el mes de abril de 2016, dos tipos de acciones, con carácter principal, la de nulidad por vicio de consentimiento fundada en la existencia de un error excusable sobre la verdadera situación f‌inanciera del Banco emisor, cuya solvencia resultó ser por completo diferente a la que ref‌lejaba la información ofrecida en el folleto exigido al respecto por la Ley del Mercado de Valores y, subsidiariamente, la acción de responsabilidad civil fundada en el incumplimiento por el citado Banco emisor de las obligaciones que le impone la citada Ley del Mercado de Valores, concretamente sus arts. 38 y 124.

Ambas se fundan en la misma situación de hecho, no otra que invocar que la información, proporcionada en el ámbito de la oferta pública de suscripción de acciones que siguieron al acuerdo de ampliación de capital adoptado en el mes abril de 2016 por el Banco Popular, cuyo sucesor es el Banco Santander, era por completo diferente a la realmente existente, tanto en ese momento como en las informaciones previas y posteriores a la misma, dado que, como se evidenció, existieron falseamientos de datos e inexactitudes en la contabilidad que han puesto de manif‌iesto que la solvencia y fortaleza informada estaba muy lejos de la realidad, como ha puesto de manif‌iesto el hecho de que el 7 de junio de 2017, la JUR adoptara la resolución del banco emisor y el FROP en ejecución de la misma en lo que aquí interesa la amortización, con pérdida de su valor para los accionistas de todas las acciones emitidas, y con ello en este caso la pérdida del total importe de la inversión realizada, cuyo reintegro, con más los interés legales se interesa en base a una u otra acción.

La sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad relativa, fundada en la existencia de vicio de consentimiento al reputar acreditada la realidad del falseamiento de datos sobre la solvencia del Banco emisor, en el folleto informativo de 26 de mayo de 2016 y en la publicidad de la ampliación de capital.

SEGUNDO

Recurre tal pronunciamiento la entidad f‌inanciera demandada en cuyo escrito de interposición, además de denunciar la existencia de una falta de motivación, al estimar que la sentencia de primera instancia no expone las razones que justif‌ican tal pronunciamiento, limitándose a af‌irmar, sin justif‌icación alguna que ese falseamiento de datos sobre su insolvencia venia ratif‌icada por las conclusiones del informe pericial adjuntado a la demanda, ya en cuanto al fondo se invoca, respecto a la acción de responsabilidad fundada en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la citada Ley del Mercado de Valores, concretamente sus arts. 38 y 124, que ésta última Ley no es aplicable a este supuesto, sino por razones de especialidad, la Ley 11/2015 de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, y en relación a la acción de nulidad que ha existe un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia en cuanto la practicada a su instancia habría puesto de manif‌iesto la correcta y veraz información f‌inanciera facilitada en el folleto informativo de la oferta pública de acciones, como así a su juicio lo ratif‌ica el hecho de que las cuentas correspondientes al primer trimestre y semestre de 2016, y las correspondientes al ejercicio cerrado de 2016, hubieran sido auditadas por PWC, sin hacer constar salvedad

alguna, la propia supervisión de la ampliación de capital por la CNMV, la circunstancia de haber actuado la entidad tras la citada ampliación de capital con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la situación que se iba produciendo sobre su situación f‌inanciera, siendo las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017, debido a las retiradas masivas de depósitos, las que provocaron la falta de liquidez y su consiguiente resolución.

Se concluye así que en autos existe prueba suf‌iciente y cumplida además de hechos notorios, que contradicen las consideraciones de existencia de falseamiento de datos sobre su solvencia en que basa la recurrida la existencia de error excusable en la parte actora para acoger la acción de anulación.

TERCERO

En cuanto a la falta de motivación, esta notoriamente no concurre en la recurrida. La STS de 14 de febrero de 2018 recuerda que "...ciertamente la motivación es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 abril 1999)".

La f‌inalidad de tal motivación es doble, por una parte exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y, por otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 18 noviembre 2003, 18 junio 2014). Este deber de motivación exige, como así lo recuerda entre otras la sentencia del TS de 20 de junio de 2012, una expresión en la sentencia de los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se fundamenta la decisión que contiene y, además, que los mismos consistan en una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.

A ese deber de motivación, en el sentido de exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo, se ref‌iere también el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual exige la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba para la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica-, así como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido.

En este caso es claro y evidente que la recurrida tiene una motivación suf‌iciente dado que la sentencia explica pormenorizadamente cuales son las razones y los elementos de convicción resultantes de las distintas pruebas obrantes en autos, que le llevan a estimar la concurrencia del error -vicio de invocando en la demanda en apoyo de la acción de anulación de la compra de acciones que...

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