SAP Barcelona 617/2020, 22 de Abril de 2020

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2020:2636
Número de Recurso2239/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución617/2020
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120170002695

Recurso de apelación 2239/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 319/2017

Parte recurrente/Solicitante: JARP EUROCOBRO, S.L.

Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas

Abogado/a: JAVIER CAZALLAS FERNÁNDEZ

Parte recurrida: MANUEL JOSE GONZALEZ TALLERES PINTAUTO, S.L. y a su Administrador único Herminio, Herminio

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: JOSÉ PEDRO SOTERAS CARBAJOSA

Cuestiones que se plantean: acciones de responsabilidad contra administradores sociales.

SENTENCIA núm. 617/20

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a veintidos de abril de dos mil veinte.

Parte apelante: Jarp Eurocobro, S.L.

Parte apelada: Manuel José González Talleres Pintauto, S.L. y Herminio .

Objeto del proceso: acción de responsabilidad frente a administradores.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 30 de julio de 2018

- Parte demandante: Jarp Eurocobro, S.L.

- Parte demandada: Manuel José González Talleres Pintauto, S.L. y Herminio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por JARP Eurocobro S.L. en liquidación frente a don Herminio, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por JARP Eurocobro S.L. en liquidación frente a Manuel José González Talleres Pintauto S.L. declarando que ésta entidad se encontraba incurra en causa legal de disolución en el año 2008 ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Jarp Eurocobro, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 27 de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. Juan F. Garnica Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. El objeto del proceso de que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio acumulado de una acción de reclamación de cantidad frente a una sociedad mercantil y de la acción de responsabilidad que se ejercita frente a su administrador. La acción ejercitada frente al administrador tiene como fundamento el art. 367 LSC, en relación con las causas de disolución del art. 363 LSC, causa e/.

  1. La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la acción ejercitada contra la sociedad, a la que se condenó al pago de la deuda reclamada. Y desestimó la demanda frente al administrador considerando que durante el periodo en el que se generaron las deudas reclamadas el mismo no ejercía el cargo de administrador, cargo que había ostentado antes y que volvió a ostentar más tarde.

  2. Recurre frente a ella únicamente la parte actora que expone los siguientes motivos de discrepancia frente al parecer expresado en la resolución recurrida:

  1. ) Error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado que la causa de disolución se sitúa en las cuentas de 2008 cuando de las mismas se deriva que ya se encontraba incursa en la misma al cerrar el 2007.

  2. ) Error al interpretar los presupuestos para que deba estimarse la acción de responsabilidad ejercitada, por cuanto el hecho de que el administrador hubiera cesado en el período durante el que se contrajeron las deudas no le exonera de responsabilidad cuando no cumplió con la obligación de disolución, que es lo único trascendente.

SEGUNDO

4. No resulta relevante la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la relativa al momento en el que debe situarse la concurrencia de la causa de disolución. La demanda lo sitúa en las cuentas de 2008 y ello es suf‌iciente para que deba presumirse que todas las facturas de ese ejercicio puedan verse afectadas, al verse benef‌iciadas por la presunción que se establece en el art. 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme a la cual las deudas se presumirán posteriores a la causa legal de disolución.

TERCERO

5. La cuestión esencial que plantea el recurso se encuentra en si el administrador demandado queda exonerado de la responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad durante un periodo en el que no era administrador, si bien lo había sido antes y después y en ambos periodos había incumplido el deber legal de proceder a la disolución de la sociedad.

  1. Este tribunal ha venido entendiendo la cuestión que plantea el recurso de la misma forma que la parte recurrente. No obstante, un reciente pronunciamiento del TS, la STS 601/2019, de 8 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3526 ) nos lleva a modif‌icar nuestro punto de vista. Se af‌irma en la referida resolución:

" En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justif‌icación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suf‌iciente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

"Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese".

CUARTO

Costas.

  1. Aunque la demanda ejercitada contra el administrador resulte desestimada, lo es por razones que la parte no podía conocer en el momento de su interposición, pues en aquel momento nuestro criterio, y creemos que también el mayoritario en la jurisprudencia menor, era favorable a la tesis de la demandante, esto es, a la existencia de responsabilidad por las deudas anteriores a que el administrador aceptaba el nombramiento, siempre que esas deudas fueran posteriores a la existencia de la causa de disolución. Por tanto, procede estimar este motivo del recurso.

  2. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Jarp Eurocobro, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 30 de julio de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modif‌icamos únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas de la acción ejercitada frente al administrador, pronunciamiento que dejamos sin efecto y sustituimos por otro de no imposición apreciando dudas de derecho. Mantenemos los demás pronunciamientos.

No...

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