SAP Asturias 105/2020, 15 de Abril de 2020
Ponente | JAIME RIAZA GARCIA |
ECLI | ES:APO:2020:1366 |
Número de Recurso | 588/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 105/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00105/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2019 0000692
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000239 /2019
Recurrente: WIZINK BANK
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Olga
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: JESUS RUIZ LOPEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 588/19
En OVIEDO, a quince de abril dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº105/20
En el Rollo de apelación núm. 588/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 239/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mieres, siendo apelante WIZINK BANK S.A. demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARIA JESUS GOMEZ DE MOLINS y asistido por el Letrado Sr. DAVID CASTILLEJO RIO; como parte apelada DOÑA Olga, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ y asistida por el Letrado Sr. JESUS RUIZ LOPEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres, dictó Sentencia en fecha 10.10.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :
"estimando la demanda formulada por la representación procesal de doña Olga frente a WIZINK BANK S.A.,
declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "CITI ORO" suscrito en el mes de febrero del año 2012; condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del capital que le haya prestado y la cantidad realmente abonada por la misma, teniendo en cuenta para dicha operación el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por aquella, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, cuota anual de tarjeta y cualquier importe por seguros concertados y relacionados con el contrato, más los intereses legales; con expresa imposición a la demandada de las costas causadas."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.03.20.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia, estimó íntegramente la demanda deducida al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 2 de febrero de 2012 tras apreciar, en base a la doctrina del TS recogida en su sentencia de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015, que parcialmente transcribe, que los intereses remuneratorios pactados, que suponían un TAE inicial del 26,82%, eran totalmente desproporcionados a las circunstancias del caso, tomando como referencia, tanto el interés del dinero vigente en tal anualidad, así como en todo caso el aplicable a las operaciones del crédito al consumo y por ello que infringían el art. 1 de la Ley de Usura de 1908, con el alcance interpretativo que al mismo dio la citada sentencia de Pleno del TS.
Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera demandada invocando en síntesis que el tipo de interés remuneratorio pactado no supera en este caso el habitual del mercado para este tipo de operaciones en las tarjetas "revolving" o de pago aplazado, de manera que no puede reputarse desproporcionado, cuanto más que tampoco concurriría el segundo de los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura para que pudiera calificarse como usurario en tanto que nada permitía suponer que la entidad financiera se hubiera aprovechado de una hipotética situación de angustiosa...
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