SAP Lleida 294/2020, 15 de Abril de 2020
Ponente | ALBERTO GUILAÑA FOIX |
ECLI | ES:APL:2020:299 |
Número de Recurso | 291/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 294/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2512042120188148687
Recurso de apelación 291/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 818/2018
Parte recurrente/Solicitante: CRITERIA CAIXA,SAU
Procurador/a: Mªcarmen Rull Castello
Abogado/a: ENRIQUE ALABADI TOLEDO
Parte recurrida: Segundo
Procurador/a: Ursula Mas Montoy
Abogado/a: Sonia Nuñez Gonzalez
SENTENCIA Nº 294/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas :
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 15 de abril de 2020
Ponente : Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
En fecha 18 de marzo de 2019 se recibieron los autos de Juicio verbal nº 818/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Carmen Rull Castelló, en nombre y representación de Criteria Caixa,SAU contra la Sentencia
de fecha 08/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ursula Mas Montoy, en nombre y representación de Segundo, que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita conforme a la Ley 1/1996.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Rull en defensa y representación del Criteria Caixa, SAU, frente a D. Segundo .
Todo ello con expresa condena a la mercantil demandante Criteria Caixa, SAU Doya al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/04/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix .
Esta resolución fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada el dia 15/04/2020.
Con motivo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y sus sucesivas prórrogas, y debido a que esta Sección, como el resto de órganos judiciales, está en situación laboral de servicios mínimos, no ha sido posible la edición y/o tramitación de esta resolución en la fecha en que fue entregada por el ponente a la oficina judicial.
La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando la validez de la renuncia pactada a la prórroga forzosa en el contrato de arrendamiento, así como en la validez de la notificación de su intención de no prorrogar el contrato.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
Recuerda el apelante la naturaleza renunciable del derecho a la prórroga forzosa, y cita una sentencia de la Sección 13 de la AP de Barcelona. Y es lo cierto que desde el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pese a que su artículo 6.3 dice que la prórroga es un derecho que no puede ser renunciado por el inquilino, los tribunales admiten la renuncia, pues cabe dentro de la libertad de pacto del art 1255 del Código Civil, ahora bien la misma es admisible, siempre que se haga de forma expresa, clara, terminante e inequívoca, y no se produzca por pacto contractual, sino por un acto posterior al contrato de alquiler, S.TS. 1ª de 10 de marzo de 1981, cuando la prórroga ya forma parte del patrimonio del arrendatario.
El plazo mínimo de duración de 5 y 3 años del artículo 9 LAU, según la fecha del contrato, también es renunciable por el inquilino, pero sólo se puede renunciar posteriormente a la firma del contrato, no por una cláusula contractual, que sería nula. ( SAP de Madrid de 11 de noviembre de 2009).
En consecuencia el pacto incluido en el contrato firmado por las partes el 20 de abril de 2012, es contrario a las norma que establece en abstracto el derecho a la prórroga, dado que el arrendatario aunque puede renunciar en cualquier momento, no puede hacerlo a priori sino solo cuando ese derecho le haya ya nacido y por un acto posterior, pues la prórroga es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, solo después de iniciado el contrato y sin perjuicio del plazo contractual. Así en este caso, llegamos a la misma conclusión a la que llega el juzgado a quo, pero por argumentos distintos. El motivo ha de ser pues desestimado.
El segundo de los motivos de recurso se refiere a la notificación, su forma y la fehaciencia de esta.
Pues bien, a efectos resolutorios, la ley no establece una forma especial para la notificación de dar por extinguido el contrato a la finalización...
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